REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001296
ASUNTO : IP11-S-2004-001296
Visto el oficio N0 1134-04, dimanado del Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual se remite a éste despacho la totalidad de las actas contentivas de la presente causa cuya nomenclatura signada por ese Tribunal es 2E-190-99, a los fines de que éste despacho “continué conociendo de la causa” tal y como dispositiva de pronunciamiento judicial de de ese mismo Tribunal Sexto de Ejecución, de fecha 17 de Enero del año 2003, insertas a los folios 247,248 y 249 del presente asunto, es prudente entonces realizar las siguientes acotaciones.
Ahora bien, del contenido del referido auto dimanado por el Tribunal Sexto de Ejecución del Estado Zulia, se desprende que el órgano subjetivo de dicho despacho, alegando razones de legalidad inexistentes, aplicó el Control Difuso Constitucional para el cual estamos facultados todos los Jueces y Juezas de la Republica, a tenor de lo preceptuado en el artículo 334 Constitucional, para desaplicar el artículo 481 del Copp, toda vez que a su criterio, tal artículo (481 del Copp) es incompatible con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en razón de que el artículo desaplicado limita la competencia del Juez de Ejecución donde el penado deba cumplir pena (Juez no natural) solo al cumplimiento y vigilancia de un adecuado Régimen Penitenciario, no estándole dado la concesión de beneficios Post- Condena a éste. Aunado a ello, consideró también el precitado juzgador, que como quiera que la penada CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, encontraba cumpliendo la Pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Internado Judicial de Coro, en el Internado Judicial de éste Estado Falcón, y la misma cuenta con el apoyo familiar necesario a los fines de su resocialización; es por lo que dicho Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, DECLINÓ la competencia de la precitada causa, textualmente, según se transcribe de su propio auto, “al Tribunal Primero de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo o al que este conociendo actualmente”. Del anterior resaltado deviene, que existe previo exhorto, de conformidad con lo pautado en el artículo 481 del Copp, hacia un Tribunal de Ejecución del Estado Falcón, que luego de revisados todos y cada uno de los exhortos que en éste despacho se encuentran, NO ES ÉSTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, el Tribunal que esta conociendo actualmente de la referida causa como Tribunal Exhortado. A los fines determinar efectivamente cual es en el caso in comento el Tribunal que estaba conociendo del asunto, presumiblemente, por la vía del exhorto, éste juzgador observa del oficio de fecha 28 de Julio del año 1995 cursante en actas, que la penada CARMEN RIERA FERNANDEZ fue trasladada en fecha 03 de Julio del año 1995 al Internado Judicial de la ciudad de Coro, por lo que presumiblemente existe un Tribunal de Ejecución exhortado al efecto. A su vez, según auto de computo de pena agregado en actas al folio 222 en copia certificada, así como de original de ofició número 1E-082/02, ambos dimanados de ese Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, se desprende fehacientemente que tal Tribunal Exhortado para el cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario de la precitada penada es el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, y no en Punto Fijo.
Establecido entonces que el tribunal que “estaba conociendo de la precitada causa penal” en fase de ejecución y por la vía del exhorto, era el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y declinada como se encuentra la competencia para el conocimiento de dicha causa en éste, según auto dimanado por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta evidente la existencia de un error en dicha remisión de la causa a éste despacho, como destinatario. Por lo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena la remisión por intermedio de oficio, de la totalidad de las presentes actuaciones, al Tribunal que efectivamente está conociendo vía exhorto de la presente causa penal en fase de ejecución seguida contra la penada CARMEN COROMOTO RIERA FERNADEZ, que no es otro, que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro.
Se ordena oficiar a su vez, al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando suficientemente a ese Juzgado del error de destinatario detectado, y la efectiva remisión del asunto penal que estaba conociendo del asunto en ésta Circunscripción Judicial del Estado, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA