REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL IL11-P-2001-000005
ASUNTO : IL11-P-2001-000005
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Visto el contenido de las actas de fecha 13 de Mayo del año en curso, dimanada de la Junta de Rehabilitación Laboral del Internado Judicial de Coro en las que se solicita redención de pena por trabajo realizados y estudios cursados, por el penado JESUS ALEXANDER MEZA MORALES de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y cumplidas como en efecto fueron todos los demás requisitos de documentación para la procedencia de tal Redención de conformidad con lo exigido en el articulo 14 de la ley in comento referidas las mismas, a las respectivas constancias tanto de trabajo como de estudios realizados dentro del recinto carcelario (intramuros), según consta en actas contentivas del presente asunto, se procede entonces a realizar la Redención de pena por el trabajo y estudio solicitada por el penado de marras. A tal evento tenemos que:
En fecha 16 de Junio del año 2000, fue privado efectivamente de libertad el hoy penado JESUS ALEXANDER MEZA MORALES, por una comisión de la Guardia Nacional en plena y flagrante ejecución del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GOMEZ HIDALGO, por lo que a su vez, en fecha 27 de Julio del año 2000 fuere éste condenado, a cumplir una pena de presidio de 8 años y 8 meses, manteniéndose así, de forma continua desde la referida fecha de privación y hasta la presente fecha 25 de Mayo del año 2004, privado de su libertad; por lo que en definitiva y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp vigente, aplicable a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del mismo texto penal adjetivo, por ser la norma procesal de aplicación inmediata atendiendo la fecha de comisión delictual, tenemos que el mencionado penado tienen un total de pena cumplida hasta la presente fecha (25-05-04) de 3 años 11 meses y 9 días físicos de reclusión, los cuales son computables para el descuento de pena definitiva.
Cursa en actas que conforman el presente asunto, solicitud de redención de pena de fecha 13 de mayo del año en curso, dimanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educacional del Internado Judicial de Coro, en cuya solicitud se anexó constancia de buena conducta del penado, emanada de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, centro carcelario en el que se encuentra recluido el penado de marras.
Cursa también en actas que conforman el presente asunto, constancia de estudios cursados por el penado por un lapso de 15 meses en el cual aprobaría desde el 1er año hasta 5to todo el bachillerato; así como de trabajo realizado por éste como carpintero, en el interior del centro de reclusión durante por 1 año, 3 meses y 11 días, a decir, desde el 15 de Diciembre del año 2000 hasta el 26 de Noviembre del año 2001, y desde 10 de Enero del año 2004 hasta el 13 de Mayo del presente año.
En atención al anterior punto, y como quiera que este juzgador de los recaudos suministrados en actas, verifica que efectivamente la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, constato, como organo contralor y vigilante de trabajo y estudios intramuros realizado por cualquier penado a tenor de los literales c, e, y f del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el penado; la efectiva realización por parte del penado JESUS ALEXANDER MEZA MORALES de labor como carpíntero por 1 año y 3 meses, y a su vez cursado estudios de culminación inclusive del Bachillerato por un lapso de 15 meses, es procedente entonces la solicitud de redención peticionada por el propio penado a razón de dos días de trabajo o estudio por un día de reclusión de conformidad con lo preceptuado en articulo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
Por tanto de la operación matemática prevista en el precitado articulo de dos días de trabajo y (o) estudios por uno de reclusión, nos daría que el penado JESUS ALEXANDER MEZA MORALES le corresponde una redención de pena por el trabajo realizado (1año y 3 meses) de 7 meses y 15 días, que sumados a la redención de pena por estudios cursados por éste (15 meses) de 7 meses y 15 días, tenemos que en definitiva el penado de marras le corresponde un redención total de pena de 1 año y 3 meses de pena. En tanto y como consecuencia de lo antes motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado JESUS ALEXANDER MEZA MORALES y consecuencialmente declara REDIMIDA LA PENA por trabajo realizado y estudios cursados por el referido penado en 1 año y 3 meses, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le resta cumplir por la condena de 8 años y 8 meses de presidio que le fuera impuesta, y así se decide. Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA