REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000006
ASUNTO : IL11-P-1999-000006

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de redención de pena que antecede al presente auto, se hace necesario la realización de nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 475 del Copp derogado, hoy 482 del Copp vigente, en atención a la redención de pena realizada al penado CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN de 1 año y 6 meses de pena, a tal efecto;

En fecha 10 de Febrero del año 1988 fue inicialmente detenido el penado CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y VIOLACIÓN, en perjuicio del occiso JULIO ANTONIO MORON GOMEZ, y condenado por el extinto Tribunal Superior Segundo Penal de éste Circunscripción Judicial, a 22 años 6 meses de presidio tras ser encontrado culpable por la comisión de ambos tipos delictuales manteniéndose hasta la presente fecha (27-05-04), privado de libertad. Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de detención del supramencionado penado, desde la fecha de su inicial detención hasta la fecha del presente computo de pena, tenemos que el penado en cuestión tiene un total de 16 años 3 meses y 18 días de reclusión física computables para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 477 del Copp derogado aplicable por ser mas favorable al reo, en atención a lo preceptuado a su vez, en el articulo 24 Constitucional.

En ésta misma fecha (27-05-04), se le redime la pena en 1 año y 6 meses, por trabajo realizado dentro del Internado Judicial de Coro, los cuales deberán ser sumados a los 16 años 3 meses y 18 días de pena física efectivamente cumplida por el mencionado penado.

Ahora bien, con base a los hechos previamente descritos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 475 del Copp derogado. En tal sentido;

- De la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida por trabajos realizados por el penado, tenemos un total de pena cumplida de 17 años 9 meses 17 días de pena cumplida, los cuales, tomando en cuenta la pena de 22 años y 6 meses de presidio que le fuere impuesta, le faltaría por cumplir 4 años 8 meses y 13 días, los cuales se cumplen específicamente en fecha 09 de Febrero del año 2009, por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen penitenciario, a los 5 años 7 meses y 15 días (ya cumplidos), y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplidos una tercera parte de la pena, es decir, al cumplir 7 años y 5 meses de reclusión, (ya cumplidos) y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, aplicado en esta caso por ser esta la norma cuya aplicación mas favorece al reo, específicamente cuando haya cumplido 14 años y 10 meses de la pena impuesta, específicamente (ya cumplidos), y así se decide.

- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 22 años y 6 meses de presidio que le fuere impuesta, a decir a los 16 años 10 meses y 15 días de pena (ya cumplidos), y así se decide.
En atención al anterior computo de pena efectivamente realizado que sumado a la redención de la misma por el trabajo realizado por el precitado penado, que arrojan que el penado de marras opta con suficiente antelación, por la conversión de la pena de presidio en pena confinamiento, se ordena a la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, proveer a éste despacho de los recaudos respectivos para la tramitación de la referida conversión de pena a favor del penado.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada del presente cómputo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA