REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000019
ASUNTO : IL11-P-2000-000019




AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA


Visto el Auto de redención de pena que antecede al presente auto, se hace necesario la realización de nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 475 del Copp derogado, hoy 482 del Copp vigente, en atención a la redención de pena realizada al penado NORBERTO JOSE MUJICA de 8 meses de pena, a tal efecto;

En fecha 02 de Junio del año 1999, fue inicialmente detenido el penado NORBERTO JOSE MUJICA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño NEPTALÍ ANTONIO MUJICA URIBE, siendo que en la fecha de su presentación ante el Tribunal de Control en fecha 28 de Julio del mismo año, fuere éste liberado tras otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva la cual incumpliere, por lo que de seguidas le fuere revocada la misma por la medida de privación judicial, ordenándose al efecto la aprehensión de éste, siendo efectivamente capturado en fecha 30 de Noviembre del año 1999, y condenado a 12 años de presidio tras ser encontrado culpable en Juicio Oral y Público por la comisión del delito de Violación Agravada Continuada en fecha 17 de Julio del año 2000, por un Tribunal Mixto con escabinos, quedando en tanto, y hasta la presente fecha, privado de libertad. Ahora bien, sumados 1 mes y 26 días que éste estuvo inicialmente detenido desde el 02 de Junio hasta el 28 de julio del año 1999, al periodo de tiempo de privación efectiva de libertad a partir del 30 de Noviembre de ese mismo año hasta el día del presente computo de pena, tenemos que el penado en cuestión tiene un total de 4 años 7 meses y 22 días de reclusión física computables para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 477 del Copp derogado aplicable por ser mas favorable al reo, en atención a lo preceptuado a su vez, en el articulo 24 Constitucional.
En ésta misma fecha (26-05-04), se le redime la pena en 8 meses, por trabajos realizados y estudios cursados dentro del Internado Judicial de Coro, los cuales deberán ser sumados a los 4 años 7 meses y 22 días de pena física efectivamente cumplida por el mencionado penado.

Ahora bien, con base a los hechos previamente descritos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 475 del Copp derogado. En tal sentido;

- De la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida por trabajos realizados y estudios cursados por el penado, tenemos un total de pena cumplida de 5 años 5 meses y 22 días de pena cumplida, los cuales, tomando en cuenta la pena de 12 años de presidio que le fuere impuesta, le faltaría por cumplir 6 años 6 meses y 8 días, los cuales se cumplen específicamente en fecha 04 de Diciembre del año 2010, por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen penitenciario, el cual actualmente se encuentra disfrutando

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplidos una tercera parte de la pena, es decir, al cumplir 4 años de la pena que le fuere impuesta, (ya cumplidos) y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, aplicado en esta caso por ser esta la norma cuya aplicación mas favorece al reo, específicamente cuando haya cumplido 8 años de la pena impuesta, específicamente el día 04 de Diciembre del año 2006, y así se decide.
- A su vez, el mencionado penado podrá pedir la conversión de pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 12 años impuesta, a decir a los 9 años de pena cumplida específicamente el día 04 de Septiembre del año 2007, y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada del presente cómputo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA