REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000007
ASUNTO : IL11-P-2001-000007
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Visto el Auto de redención de pena que antecede al presente auto, se hace necesario la realización de nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 475 del Copp derogado, hoy 482 del Copp vigente, en atención a la redención de pena realizada al penado NELSON HUMBERTO AMAYA de 1 año y 15 días de pena, a tal efecto;
En fecha 02 de Diciembre del año 1999 fue inicialmente detenido el penado NELSON HUMBERTO AMAYA, fue inicialmente detenido en fecha 02-12-99, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, siéndole decretado en fecha 04-12-99 la Privación Preventiva de Libertad, fugándose en fecha 27-12-99 del Reten Policial de la Zona Policial Número 2, siendo recapturado en fecha 28 de Mayo de 2001y condenado en procedimiento por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Julio de ese mismo año 2001, a 15 años de presidio por los delitos antes mencionados, exceptuando el Porte Ilícito de Arma en atención a la prescripción legal de dicha acción para su persecución, según criterio de ese Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.
Posteriormente, y en fecha 30 de Junio del año 2003, le fue decretado por éste mismo Tribunal de Ejecución, al penado de marras una redención de pena, solo por el trabajo intramuros realizado por éste, desde 01 de Agosto del año 2001 hasta el 23 de abril del año 2003, en 10 meses y 12 días de redención.
Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de detención del supramencionado penado, desde la fecha de su inicial detención EL DÍA 02 DE Diciembre del año 1999, hasta su fuga en fecha 27 de ese mismo mes y año, tenemos un total de 25 días de detención preventiva, que aunado a la detención a la que éste está aún sometido desde la fecha en que fuera recapturado el día 28 de Mayo del año 2001 hasta la presente fecha (28-05-04) tenemos que el mismo ha estado en total, bajo reclusión física 3 años y 25 días, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 477 del Copp derogado aplicable por ser mas favorable al reo, en atención a lo preceptuado a su vez, en el articulo 24 Constitucional.
Ahora bien, en fecha 30 de Junio del año 2003, por auto dimanado de éste mismo despacho se le redime la pena por trabajo realizados en 10 meses y 12 días, y en ésta misma fecha (28-05-04), se le redime la pena en 1 año 15 días de pena por trabajo y estudios, realizados ambos dentro del Internado Judicial de Coro, redenciones de pena éstas, que deberán ser sumadas a los 3 años y 25 días de pena física cumplida.
Por tanto, con base a los hechos previamente descritos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 475 del Copp derogado. En tal sentido;
- De la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida en su primera y segunda redención de pena por trabajos y estudios realizados por el penado, tenemos un total de pena cumplida de 4 años 11 meses y 12 días, los cuales, tomando en cuenta la pena de 15 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 10 años y 18 días de pena, los cuales se cumplen específicamente en fecha 16 de Junio del año 2014, por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen penitenciario, a los 3 años y 9 meses de cumplimiento de pena (ya cumplidos),por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplidos una tercera parte de la pena, es decir, al cumplir 5 años de pena, los cuales se cumplen el día 16 de Junio del presente año 2004, y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, aplicado en esta caso por ser esta la norma cuya aplicación mas favorece al reo, específicamente cuando haya cumplido 10 años de la pena impuesta, específicamente el día 16 de Junio del año el día 16 de Junio del año 2009, y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de de 15 años de presidio que le fuere impuesta, a decir a los 11 años y 3 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente en fecha 16 de Septiembre del año 2010, y así se decide.
En atención al anterior computo de pena efectivamente realizado que sumado a la redención de la misma por el trabajo realizado por el precitado penado, lo cual que arroja, que el penado de marras optaría a partir del día 16 de Junio del año en curso por la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto, se ordena a la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, proveer a éste despacho de los recaudos necesarios para la tramitación de mencionado beneficio a favor del penado.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada del presente cómputo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA