REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000002
ASUNTO : IL11-P-2000-000002

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de redención de pena que antecede al presente auto, se hace necesario la realización de nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 475 del Copp derogado, hoy 482 del Copp vigente, en atención a la redención de pena realizada al penado GIOVANNY JOSE GONZALEZ de 3 meses y 22 días de pena, a tal efecto;

En fecha 27 de Julio del año 2000 fue inicialmente detenido el penado GIOVANNY JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO siéndole decretado en fecha 31-07-2000 la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y condenado en procedimiento por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Septiembre del año 2000 a 8 años de presidio por el delito antes mencionados, según sentencia condenatoria dimanada del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, y en fecha 14 de Agosto del año 2002 le fue decretado por éste mismo Tribunal de Ejecución, al penado de marras una redención de pena, por el trabajo y estudios realizados intramuros por éste, de 1 año 9 meses y 23 días de redención.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de detención del supramencionado penado, desde la fecha de su inicial detención 27-07-2000 hasta la presente fecha (31-05-04) tenemos que el mismo ha estado en total, bajo reclusión física 3 años 10 meses y 4 días, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 477 del Copp derogado aplicable por ser mas favorable al reo, en atención a lo preceptuado a su vez, en el articulo 24 Constitucional.

Ahora bien, en fecha 14 de Agosto del año 2002 se le realiza la primera redención de pena, según auto dimanado de éste mismo despacho en 1 año 9 meses y 23 días que aunados a la redención de pena por trabajo realizada en éste misma fecha (3 meses y 22 días) tenemos un total de pena redimida de 2 años 1 mes y 15 días, los cuales deberán ser sumados a los 3 años 10 meses y 4 días de pena física cumplida.

Por tanto, con base a los hechos previamente descritos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 475 del Copp derogado. En tal sentido;

- De la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida en su primera y segunda redención de pena, tenemos un total de pena cumplida de 5 años 11 meses y 19 días, los cuales, tomando en cuenta la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 2 años 11 días pena, los cuales se cumplen específicamente en fecha11 de Junio del año 2006, por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen penitenciario, a los 2 años de cumplimiento de pena (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplidos una tercera parte de la pena, es decir, al cumplir 2 años y 8 meses de pena (ya cumplidos), y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, aplicado en esta caso por ser esta la norma cuya aplicación mas favorece al reo, específicamente cuando haya cumplido 5 años y 4 meses de la pena impuesta (ya cumplidos), y así se decide.

- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta, a decir a los 6 años de pena cumplida, los cuales se cumplen específicamente en fecha 11 de Junio del presente año 2004, y así se decide.

En atención al anterior computo de pena efectivamente realizado que arroja, que el penado de marras optaría a partir del día 11 de Junio del año en curso por la conversión de pena de presidio que le fuera impuesta por la de Confinamiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del código Penal Venezolano, se ordena a la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, proveer a éste despacho de los recaudos necesarios para la tramitación de la mencionada conversión a favor del penado, y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada del presente cómputo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA