REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

DEMANDANTE: ROGELIO RAMÓN ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.969.301.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIRCO LERMA VETRANO, Inpreabogado N° 55.067.
PARTE DEMANDADA: Empresa “J.D.N.C. AGROIMPORT, C.A”
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE N°: 1.499.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 14 de Octubre de 1.999, por el abogado MIRCO LERMA VETRANO, Inpreabogado N° 55.067, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO RAMÓN ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.969.301, domiciliado en la población de Boca del Tocuyo, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en el cual procede a demandar a la Empresa “J.D.N.C. AGROIMPORT, C.A”, Sociedad de Comercio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, tomo 112-A Pro, en fecha 15 de Noviembre de 1.994, domiciliada en la población de Boca del Tocuyo, Carretera vía El Mene de San Lorenzo, Estado Falcón, en la persona del ciudadano MARIO CAMBI, Italiano, mayor de edad, en su condición de representante legal de la empresa (Presidente) o en cualquier otro representante legal, a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
Alega la representación Judicial de la parte demandante, que en fecha 19 de Abril de 1.99, su representado sufrió un accidente donde perdió dos (02) de sus
dedos y le causó daños en otros, a consecuencia de unas fuertes lluvias, el galpón de la Empresa J.D. N.C. AGROIMPORT, C.A. se encontraba parcialmente inundado y el piso lleno de barro y de lodo, mientras su representado manipulaba la “Máquina Trosadora de Conchas de Coco”, se despego el tubo que estaba conectado desde la maquina trosadora de conchas, hasta la “Máquina que Compacta el Aserrín de la Concha de Coco”, cuando su representado fue a desconectar la máquina para reincorporar el tubo, se resbalo a consecuencia de que el piso se encontraba mojado y lleno de barro y por no estar provisto de botas y guantes de seguridad, quedando la mano derecha de su representado aprisionada entre la polea y la correa de la misma máquina.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 18 de Noviembre de 1999, se ordenó el emplazamiento de la Empresa “J.D.N.C. AGROIMPORT, C.A”, domiciliada en la población de Boca del Tocuyo, Carretera vía El Mene de San Lorenzo, Estado Falcón, en la persona de su presidente, ciudadano MARIO CAMBI, Italiano, mayor de edad, o en cualquier otro de sus representantes legales, que tengan para el momento de la citación, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación y copias fotostáticas certificadas del Libelo de la demanda, por cuanto el representante legal de la empresa que se encontraba para el momento de la citación, se negó a firmar la misma.
En fecha 07 de Junio del 2000, compareció por ante este Tribunal el representante judicial de la parte demandante y solicito que el Secretario del Tribunal librara Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma por auto de fecha 21 de Junio de 2000.
En fecha 23 de Octubre de 2000, el abogado JESÚS SALVATIERRA MORENO, Juez provisorio de este Tribunal SE AVOCÓ al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCO el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, el ciudadano Alguacil
de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Segundo Jefe de la Empresa, ciudadano JESÚS UGARTE.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y habiéndose avocado al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Despacho, abogado Luis Bautista Zambrano Roa en fecha 11 de Febrero de 2003, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.499, contentivo de la presente causa de Accidente de Trabajo, se determina que desde el día 11 de Febrero de 2003, fecha en la cual se verificó el avocamiento del Juez Titular ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la notificación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el abogado MIRCO LERMA VETRANO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO RAMON ORTEGA, contra la Empresa “J.D.N.C. AGROIMPORT, C.A.”, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1.499
Deyanira Zavala.
Asistente