REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: MICHELLE NITTI FERRARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.333.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO MELEAN MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.910.
PARTE DEMANDADA: Miembros del Condominio del “EDIFICIO N° 26”, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 25 de Abril de 1994, bajo el N° 33, Tomo 2, Protocolo 1°., en la persona de la ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE ORTEGA, Presidenta de la Junta de Condominio del mencionado Edificio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO CORDERO y ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los números 62.033 y 23.113, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: 2.087
“VISTOS, con Informes de la parte actora”

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 25 de Marzo de 2002, por la representación judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar a los miembros del Condominio del “EDIFICIO N° 26”, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que MICHELLE NITTI FERRARA es legítimo propietario, único y exclusivo del inmueble suficientemente descrito en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: En que los miembros del Condominio del Edificio N° 26 han invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Septiembre de 1999 el inmueble propiedad de MICHELLE NITTI FERRARA
TERCERO: En que los miembros del Condominio del Edificio N° 26 no tienen mejor derecho para ocupar el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
CUARTO: En entregar a su representado el inmueble invadido y usurpado y a devolverle la plena propiedad, dominio, administración y posesión.
QUINTO: En pagar los costos y costas del presente proceso.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es propietario legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 mt2) aproximadamente, lo que corresponde a las medidas de Diecinueve Metros (19 mts.) de frente por Treinta Metros (30 Mts.) de fondo, y las bienhechurías sobre él construidas conformadas por una casa pequeña tipo apartamento, compuesta por una (1) sala-recibo, un (1) baño y dos (2) cuartos, contiguo a la casa existen once (11) puestos techados para estacionamiento de lanchas deportivas; todo ello ubicado en la Avenida Silva, al lado del Hotel Manaure, frente al Club Náutico, distinguido con el N° 26, situado en la población de Tucacas, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno y edificación del Hotel Manaure; SUR, con casa que es o fue de LUDOVICO RUBORTONE; ESTE, que es su frente, con el Club Náutico y con Avenida Silva de por medio; y OESTE, con terrenos vacantes.
Que el lote de terreno y las mencionadas bienhechurías pertenecen a su representado por compra que hizo al ciudadano METODIO PADRÓN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 25 de Septiembre de 1974, bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que, como propietario del inmueble objeto de la presente demanda, su representado realizó legítimamente actos de disposición y administración del precitado inmueble, alquilando los puestos de estacionamiento para lanchas deportivas a diversos particulares, realizando actividades comerciales propias de la industria náutica, tales como prestación de servicios de mantenimiento de embarcaciones, taller de reparación, etc., asimismo realizó otros actos de administración como fue la cesión de parte del inmueble en arrendamiento o comodato a otras personas.
Que, a partir del 15 de Septiembre de 1999, el inmueble antes mencionado ha sido ocupado, sin autorización alguna de su representado, por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio N° 26, quienes han destinado el terreno para utilizarlo como estacionamiento de vehículos de dicho Edificio, e incluso han cedido en comodato a terceras personas las bienhechurías construidas sobre el terreno, a las cuales las han calificado como conserjería.
Que los demandados se niegan devolverle el inmueble de su propiedad, razón por la cual procede a demandarlos con fundamento en el artículo 548 del Código Civil. Estima el valor de la cuantía de la demanda en VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00)
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 01 de Abril de 2002, se ordenó la citación de la ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad 9.268.513, en su carácter de Presidente de la Junta del Condominio del Edificio N° 26, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2002, la ciudadana INOCENCIA DE ORTEGA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio N° 26, otorga Poder Apud Acta a los abogados Ángel Antonio Domínguez y Juan Pablo Cordero, con lo cual se verifica la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados.
Alegan que sus representados son copropietarios de seis de los apartamentos que comprenden el Edificio N° 26, siendo que dicho Edificio está construido sobre una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (855 M2), es decir, 19 de frente por 45 de fondo. Que dichos apartamentos (seis de siete) fueron adquiridos originariamente del propietario del Edificio, ciudadano METODIO PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 115.842, regulados a través de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio debidamente protocolizado.
Que, es el caso, que el ciudadano METODIO PADRÓN enajenó los primeros seis (6) apartamentos cumpliendo las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y con observancia del Documento de Condominio; pero, en fecha 25 de Noviembre de 1974 (documento N° 31) el ciudadano METODIO PADRÓN vende al ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA el apartamento N° 7, igualmente acatando la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio; pero, de forma inexplicable, inmediata y consecutiva, en la misma fecha, es decir, el 25 de Septiembre de 1974 (documento N° 32), el ciudadano METODIO PADRÓN vende al ciudadano MICHELLE NITTI el mismo apartamento N° 7, pero lo hace mediante una modalidad a todas luces fraudulenta, expresando en el texto del mencionado documento que “vende unas bienhechurías de su propiedad, situadas en Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, consistentes en una construcción tipo apartamento, así como cierto número de puestos para estacionamiento de lanchas deportivas, incluido igualmente el lote de terreno donde están edificadas las mismas. Que ambas bienhechurías ocupan una superficie total de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 M2).
Que de un simple acto de constatación entre ambos documentos se puede observar que en el documento signado con el N° 31 se respetan las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio; no así en el documento N° 32, de donde se evidencia el fraude procesal que se quiere cometer.
Que en el documento de condominio del Edificio N° 26 se determina que dicho Edificio se construyó en un área 855 M2 dentro de los cuales se encuentran los 570 M2 que el actor pretende reivindicar, lo cual representa que los copropietarios del Edificio no tienen áreas comunes, siendo que el documento de condominio establece un área para estacionamiento de vehículos.
Que el demandante, violando la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, pretende apropiarse de una superficie de terreno mediante un documento írrito y fraudulento, siendo falso que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio N° 26 hayan ocupado sin autorización el terreno y las bienhechurías, ya que éstos se limitaron única y exclusivamente a usar las áreas comunes perfectamente definidas en el Documento de Condominio.
Señalan que la contestación a la demanda la hacen a todo evento, por cuanto del libelo de la demanda se desprende en el petitum que el actor demanda a los Miembros del Condominio del Edificio N° 26 y la única citada es la Presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE ORTEGA, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de citarse al resto de los Miembros del Condominio.
Abierta la causa a pruebas, las representaciones judiciales de las partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 25 de julio de 2002.
La parte actora presentó Escrito de Informes, en fecha 03 de Febrero de 2003. La parte demandada no presentó Informes en la presenta causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo este Tribunal se pronuncia sobre el alegato de la representación judicial de la parte demandada, según el cual no fueron citados todos los copropietarios del Edificio N° 26 (5 de 6, ya que el séptimo ya que el séptimo es el demandante) y, en este sentido se observa que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, el 30 de Septiembre de 1999, bajo el N° 29, folio 211, Tomo 12, Protocolo 1°, la ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE ORTEGA es la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio N° 26; junta que está formada por la casi totalidad de los copropietarios del Edificio N° 26. Que el instrumento poder otorgado apud acta a los abogados Juan Pablo Cordero y Ángel Antonio Domínguez lo hace en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio N° 26. De manera que la ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE ORTEGA representa en el presenta juicio a los miembros del condominio del Edificio N° 26, lo que ha permitido que los demandados puedan ejercer el derecho a la defensa en juicio, y efectivamente su representación judicial hizo todos los alegatos que consideró pertinentes y útiles a la defensa de sus intereses, razón por la cual se desestima la petición de los apoderados judiciales de la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio N° 26 de reponer la causa al estado de citar a todos y cada uno de los miembros del Condominio del Edificio N° 26. Así se decide.
Con relación al fondo de lo controvertido, el tribunal observa que la controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar si el demandante ha ejercicio el dominio y la posesión sobre el inmueble reivindicado como suyo, o, sí por el contrario, como lo afirma la parte demandada, el documento de adquisición del terreno objeto de la reivindicación es írrito.
Establece el artículo 545 del Código Civil:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Por su parte, el artículo 548 del Código sustantivo dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Sí el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante…”
Ahora bien, la procedencia de la reivindicación de un inmueble se halla condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos, a saber: 1) el derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble que se reivindica; 3) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4) la identidad del inmueble que se reivindica, es decir, que el inmueble objeto de la reivindicación sea el mismo que posee el demandado.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte actora deberá probar ser propietario del inmueble que reivindica, la identidad entre ambos inmuebles y que el demandado posee el inmueble objeto de la presente demanda. Corresponde a la parte demandada probar que el documento de adquisición del inmueble objeto del presente proceso es írrito.
La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el 25 de Septiembre de 1974, bajo el N° 32, folios 101 al 102 vto., Tomo 2, Protocolo 1°. Se trata de una copia de un documento que reúne las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, quien por contrario también lo hizo valer en el acto de contestación de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano MICHELLE NITTI, es decir la parte actora, adquirió unas bienhechurías situadas en Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, consistentes en una construcción tipo apartamento, así como cierto número de puestos para estacionamiento de lanchas deportivas, incluida igualmente el lote de terreno donde están edificadas los mismos, ambos inmuebles ubicados en un área de terreno de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 M2) que corresponden a la medida de diecinueve metros (19 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo y tienen por linderos los siguientes: NORTE, terrenos anegados propiedad del Concejo Municipal; SUR, apartamentos números 5, 6 y 7, con pasillo para uso de la comunidad de por medio; ESTE, terrenos y edificio en construcción; y Oeste, casa y terreno del Club Náutico, desde hacía más de 25 años para el momento de presentación de la presente demanda. De manera que el actor sí reúne el primer requisito o presupuesto necesario para la procedencia en derecho de la reivindicación del inmueble objeto de la presente demanda, tener la propiedad o el dominio del inmueble que reivindica. Así se decide.
Además del derecho de propiedad que ostenta el demandante, éste ha venido poseyendo y administrando el inmueble objeto del presente juicio desde fechas muy anteriores a la actuación de la Junta de Condominio del Edificio N° 26 denunciados por el actor como violatorios de su derecho de propiedad, y que la representación judicial de la parte demandada alega haber efectuado en ejercicio de su derecho (el de los demandados) sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio. Tales actos posesorios y de disposición se desprenden de la Constancia de Construcción emitida a favor del ciudadano MICHELLE NITTI, por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 1999, producida por la parte actora en fase de pruebas. Se trata de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada en forma alguna, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material de la tramitación y obtención de un permiso por parte del ciudadano MICHELLE NITTI para construir una cerca perimetral de bloques y montar un portón de láminas de hierro, en un terreno de su propiedad según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Silva, en fecha 26 de Septiembre de 1.974, bajo el N° 32, folios 101 al 102, Protocolo 1°, con una superficie de 570 metros cuadrados, es decir, el mismo inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación. Así se declara.
También como prueba de dominio, posesión y administración sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por parte del demandante, la parte actora produjo a los autos un contrato de comodato suscrito entre el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA, como comodante, y los ciudadanos ASDRÚBAL DE JESÚS VALLES y CARLINA BARRADAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.005.269 y 8.594.800, respectivamente, en su carácter de comodatarios; contrato que tenía por objeto el inmueble que se reivindica en el presente juicio. El documento fue autenticado, en cuanto a la firma del comodante, en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría; y, en cuanto a la firma de los comodatarios, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en funciones notariales, el 28 de Abril de 1999, bajo el N° 38, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se trata de un documento autenticado, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material del compromiso adquirido por los comodatarios de hacer entrega en un término de dos meses de los inmuebles que ocupaban en comodato, constituido por el apartamento N° 7 y el terreno continuo destinado al estacionamiento de lanchas, lo que demuestra el dominio que el demandante ejercía sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
La parte actora promovió prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal dejara constancia de los siguientes particulares: Primero, la determinación de los linderos del inmueble ubicado en Avenida Silva, al lado del Hotel Manaure, frente al Club Náutico, situado en la población de Tucacas, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, se encuentra habitado y la identificación de las personas que lo ocupan y en qué condición ocupan el mismo; Segundo, dejar constancia sobre sí el precitado inmueble sirve de estacionamiento para lanchas deportivas o vehículos automotores; Tercero, que el inmueble objeto de la Inspección no es un anexo del Edificio N° 26, sino un inmueble totalmente independiente y ajeno a dicho Conjunto. La Prueba fue evacuada en fecha 15 de Octubre de 2002, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, lo que permitió el control de la prueba por éstas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta Inspección Judicial, de conformidad con la norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que el inmueble donde se constituyó el Tribunal estaba ocupado por la ciudadana Socorro Jacqueline de La Rosa de Villa, quien dijo ocupar el inmueble en su condición de Conserje del Edificio N° 26. Igualmente prueba que el Tribunal observó un área de terreno frente a la conserjería donde se ubican cinco puestos de estacionamiento, siendo que en los puestos primero y quinto se encontraban estacionadas lanchas deportivas, en el tercero una base de motor y frente al lugar donde estaban estacionadas las lanchas un trailer para lanchas. El Tribunal no observó vehículos automotores para el momento de la evacuación. Igualmente el Tribunal dejó constancia que entre el inmueble que ocupaba la notificada y las paredes del Edificio N° 26 existe una separación de un metro con veinte centímetros (1.20 cmts.). El Tribunal observa que en el Documento de Condominio del Edificio N° 26, producido por la parte demandada, y que más adelante se analiza, no se determina la existencia de una Conserjería para dicho Edificio, razón por la cual el Tribunal encuentra que se trata del inmueble tipo apartamento adquirido por el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA, según documento N° 32 ut supra analizado, y el hecho de la ocupación por una ciudadana que dice ser la conserje del Edificio, adminiculado con la confesión de la parte demandada de que han procedido a tomar posesión de los bienhechurías adquiridas por el demandante y el área de terreno donde se encuentran construidas, que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, vienen a configurar el supuesto de la posesión por parte del demandado del inmueble que se reivindica. Así se decide.
La parte demandante promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos FORTUNATO DI MAGGIO LAUREANO, titular de la cédula de identidad 7.332.961, comerciante, domiciliado en Barquisimeto; CARLINA BARRADAS, venezolana, de 45 años de edad, domiciliada en Tucacas, titular de la cédula de identidad 8.594.800; ANTONIO NATIVIDAD PEÑA BRACHO, venezolano, de 77 años de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 1.131.299; FRANCISCO PAULO DI MAGGIO LAUREANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.736.451; GERMÁN JESÚS TORRES JAIME, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 10.253.253. El Tribunal observa que las testimoniales de los ciudadanos fueron promovidas y evacuadas dentro del proceso, lo que permitía el debido control de la prueba por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio a dichos testimoniales, de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por no entrar en contradicción con ninguno de los elementos probatorios evacuados en el presente procedimiento y estar contestes en sus afirmaciones. Prueba que el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA ha ejercido el dominio, la posesión y la administración del inmueble objeto del presente juicio desde la misma fecha de su adquisición. Es así como los testigos son contestes en declarar que el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA tenía la posesión del inmueble desde hacía aproximadamente 25 años, y que la única actividad que allí se realizaba estaba relacionada con el estacionamiento y reparación de lanchas deportivas.
Así, el testigo Germán Jesús Torres afirma que en el terreno de 570 M2 se ha desarrollado la actividad de estacionamiento y reparación de lanchas, ya que él estuvo visitando el inmueble por más de 20 años por asuntos relacionados con reparación de lanchas de su propiedad. El testigo Francisco Paulo Di Maggio Laureano afirma saber que el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA tenía más de 20 años utilizando el inmueble como taller y estacionamiento para lanchas y que desde el año 1978 estacionaba su lancha en el inmueble, pagando un canon de arrendamiento por tal servicio. La testigo Carlina Barradas afirma haber vivido en el inmueble objeto del presente juicio por más de 25 años, junto con su esposo, quien era el encargado de cuidarlo y de cobrar los cánones de arrendamiento a los dueños de las lanchas por cuenta del demandante, y que el resto de los copropietarios del Edificio N° 26 respetaban y aceptaban al ciudadano MICHELLE NITTI como propietario del mismo. El testigo Fortunato Di Maggio Laureano afirma conocer que el Sr. MICHELLE NITTI es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ya que su padre (el padre del testigo) tenía una lancha y la guardaba en el mencionado terreno y que el Sr. Vallés era el encargado del local. Con el examen de los testigos se evidencia de manera fehaciente el dominio y la posesión que el demandante ejercía sobre el inmueble objeto de la presente causa. Así se declara.
De manera que la acción de la Junta de Condominio de tomar el área de terreno y las bienhechurías sobre él construidas sin existir un pronunciamiento judicial, después de tantos años de ejercerse la posesión y administración por parte del ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA significa tomarse la justicia por sus manos, lo cual es inconcebible en un Estado de derecho. Así se decide.
La parte demandada alega que el documento protocolizado el 25 de Septiembre de 1974, bajo el N° 32, folios 101 al 102 vto., Tomo 2, Protocolo 1°, contentivo de la adquisición en compra de las bienhechurías y del área de terreno de 570 metros cuadrados por parte del ciudadano MICHELLE NITTI es írrito, a lo cual el Tribunal observa que hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que declare una eventual nulidad de dicho acto el mismo mantiene su plena eficacia jurídica; eficacia erga omnes, por ser un documento público debidamente protocolizado. Así se declara.
Igualmente observa este Tribunal que no es cierta la afirmación de la representación judicial de la parte demandada, según la cual el ciudadano METODIO PADRÓN vendió el apartamento N° 7 del Edificio N° 26 al ciudadano MICHELLE NITTI mediante el documento N° 31 y luego lo volvió a vender mediante el documento N° 32, ya que en el documento N° 32 sólo vende las bienhechurías construidas sobre el área de terreno de 570 metros cuadrados y el terreno mismo, pero no el apartamento N° 7, el cual sólo se vendió en el documento N° 31; siendo que ambas ventas son legales mientras no se declare lo contrario por un órgano jurisdiccional competente; declaración que no forma parte de la presente controversia, y que tiene su propia regulación legal en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
Queda por determinar sí la parte demandada tiene derecho a poseer el inmueble objeto de la presente demanda. En este sentido, el Tribunal observa que sí bien la parte demandada produce a los autos el Documento de Condominio del Edificio N° 26, así como una extensión del mismo, debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Correspondiente; documentos que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que alcanzan plena eficacia probatoria, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de donde se deriva que el Edificio N° 26 está construido sobre una extensión de 855 metros cuadrados, lo que implica que el área de 570 metros cuadrados vendidos mediante el documento protocolizado con el número 32, ut supra analizado, sería parte integrante del mencionado condominio. Pero, también es cierto que el ejercicio de los derechos, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad, tiene su regulación normativa haciendo que dichos derechos se puedan ver afectados en el tiempo por la falta de ejercicio de su titular. Así, la prolongada inercia del titular del derecho puede apreciarse como una renuncia tácita a tal derecho. De manera que ante la inercia de los copropietarios del Edificio N° 26, quienes por más de 25 años han permitido que el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA haya ejercicio el dominio, la posesión y la administración de las bienhechurías construidas sobre el área de terreno de quinientos setenta metros cuadrados (570 m2), así como el terreno mismo, y no haber atacado jurídicamente la operación de compra venta mediante la cual el ciudadano METODIO PADRON dio en venta al ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA el inmueble objeto de la presente causa, los inhabilita para tomar posesión de dichas bienhechurías y del área de terreno sin la existencia de un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional competente que luego de una cognición plena, en un proceso contradictorio donde se oigan a todas las partes involucradas, y del debido debate probatorio, declare la nulidad del acto de compra venta de dichos bienes por parte del demandante en el presente juicio y le restituya, sí así fuere el caso, la posesión de los mismos a los demandados en este proceso. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA contra los Miembros del Condominio del Edificio N° 26, en la persona de la Junta de Condominio, ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE ORTEGA, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Reivindicación.
Se condena a la parte demandada a restituirle al demandante, de manera inmediata, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un lote de terreno, con una superficie de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 mt2) aproximadamente, lo que corresponde a las medidas de Diecinueve Metros (19 mts.) de frente por Treinta Metros (30 Mts.) de fondo, y las bienhechurías sobre él construidas conformadas por una casa pequeña tipo apartamento, compuesta por una (1) sala-recibo, un (1) baño y dos (2) cuartos, contiguo a la casa existen once (11) puestos techados para estacionamiento de lanchas deportivas; todo ello ubicado en la Avenida Silva, al lado del Hotel Manaure, frente al Club Náutico, distinguido con el N° 26, situado en la población de Tucacas, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno y edificación del Hotel Manaure; SUR, con casa que es o fue de LUDOVICO RUBORTONE; ESTE, que es su frente, con el Club Náutico y con Avenida Silva de por medio; y OESTE, con terrenos vacantes, libre de personas y cosas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 17/05/2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.087