REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ COPPOLA CALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.735.561, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Inversiones Palma Marina, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 46, Tomo 3-A, domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROSSANA COPPOLA CALLES, Inpreabogado N° 55.473.
PARTE DEMANDADA: CALIXTA PASTORA DE BONILLA Y CARLOS ENRIQUE BONILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.859.381 y 801.423, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, Herederos de JUAN BONILLA (Difunto).
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE N°: 1.561.
I
Las presentes actuaciones comenzaron el día 04 de febrero de 2000, cuando el ciudadano MARIO JOSÉ COPPOLA CALLES, actuando como Presidente de la firma mercantil Inversiones Palma Marina C.A, asistido de abogada, presentó formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de los ciudadanos CALIXTA de BONILLA y CARLOS BONILLA, herederos de JUAN BONILLA (difunto), admitiéndose la misma por auto de fecha 28 del mismo mes y año, donde se decretó la intimación de los demandados, para que pagaran dentro de los 3 días de despacho siguientes a sus intimaciones el monto indicado en el escrito libelar, correspondiente al crédito hipotecario registrado el 15-08-1997, bajo el N° 8, folios 37 al 42 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre por ante el Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón, (hoy Municipio y Registro Inmobiliario), decretándose igualmente medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble registrado bajo los datos registrales ya mencionados.
El día 17-04-2000, compareció la abogada ANTONIETA EGLEE BONILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 7329344, Inpreabogado 25993, y presentó poder que le acreditó la representación judicial de los demandados, dándose por intimada del juicio.
Presentada la oposición a pago en tiempo oportuno, se declaró el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
En escrito de fecha 08 de junio de 2000, la representación judicial de la demandante, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, negándose la misma en decisión de fecha 15 de junio de 2000.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2000, la representación del demandante, apeló de la decisión de fecha 15-06-2000.
Mediante escritos de fechas 20 y 21 de junio de 2000, las representaciones judiciales de las partes presentaron sendos escritos de pruebas, siendo agregados por auto de fecha 22-06-2000.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2000, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, remitiéndose las copias fotostáticas certificadas al Tribunal de alzada, con oficio 05-359-404.
Por auto de fecha 3 de julio de 2000, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2000, el abogado JESUS SALVATIERRA MORENO, se AVOCÓ al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, se ordenó la notificación de los demandados a fin de hacerle saber sobre el avocamiento del abogado JESUS SALVATIERRA como Juez Provisorio del Tribunal, librándose comisión correspondiente.
El día 21 de diciembre de 2000, se agregó a los autos la comisión librada, a efectos de la notificación del avocamiento, y la misma fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
Llegó a los autos provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente 02581, nomenclatura natural de ese Despacho, las actuaciones correspondientes a la apelación de la decisión del 15 de junio del año 2000, donde la misma fue declarada sin lugar.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, el abogado LUIS ZAMBRANO ROA, actuando como Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante y demandada, librándose despacho al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para gestionar la notificación de la parte demandada, con respecto al avocamiento.
El 14-03-2003, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento.
II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1561, contentivo de la presente causa de Ejecución de Hipoteca, se determina que desde el día 14 de marzo de 2003, fecha en la cual la representación judicial del demandante se notificó del avocamiento del Juez Titular, transcurrió un lapso mayor a un año sin que el demandante haya diligenciado la notificación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ COPPOLA CALLE, Presidente de la firma mercantil INVERSIONES PALMA MARINA C.A., contra los ciudadanos CALIXTA de BONILLA y CARLOS BONILLA, herederos de JUAN BONILLA (difunto), todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.


Exp. N° 1.561
Deyanira Zavala
Asistente