REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad
N° 1.422.022.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO MACEDO FARIAS ó ARMANDO DE
FARIA BILHIM, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 6.253.009
de este domicilio, Propietario de la
EMBARCACIÓN SOL Y MAR.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE: 2055 (sentencia definitiva)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2002, en el cual el ciudadano PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ, actuando en su propio nombre, procede a demandar a la “EMBARCACIÓN SOL Y MAR”, ubicada en el Muelle de Tucacas, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega el demandante, que prestó sus servicios en la EMBARCACIÓN SOL Y MAR, desde el día 24 de enero de 1996, hasta el día 19 de febrero de 2002, fecha en la cual fue despedido, siendo que al momento de su despido se desempeñaba como Capitán, devengando un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que los hechos que rodearon el despido los desconocía. Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS en su condición de Propietario de la mencionada empresa.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 26 de Febrero de 2002, se ordenó la citación de la empresa demandada “EMBARCACIÓN SOL Y MAR” en la persona del ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS, en su condición de Propietario de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación; advirtiéndosele que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m. Se libró la boleta correspondiente.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2002, se ordenó la citación por Cartel del ciudadano ARMANDO MACEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación personal. El 14 de Agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal diligenció indicando que el día 13 de Agosto del mismo año, había fijado cartel de emplazamiento en la Embarcación Sol y Mar, anclada en el Muelle de esta localidad.
En fecha 08 de Mayo de 2003, compareció la abogada KEYLA ZAMBRANO, diligenció consignando Poder conferido por el ciudadano ARMANDO FARIA BILHIM MACEDO; y, en nombre de su representado, se dio por citada.
El 13 de Mayo de 2003, la abogada KEYLA ZAMBRANO, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Pedro Abrahán Henríquez hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS, ya que su representado se identifica como ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM, por lo que la demanda incoada carece de legitimidad, ya que demanda a otra persona con otro nombre y no a su representado.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ haya sido despedido en Febrero de 2002, ya que dicho ciudadano renunció a la empresa de ARMANDO MACEDO FARIAS en fecha 31 de Enero de 2002, siendo que la embarcación estuvo paralizada desde finales del año 1999 hasta mediados del año 2000, por lo que no hubo continuidad laboral.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Pedro Abrahan Henríquez esté incurso en el Procedimiento de Calificación y Despido Injustificado por cuanto, de conformidad con el artículo 117, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los patrones que ocupen menos de diez trabajadores no están obligados a reenganchar al trabajador despedido, esto aunado a que el trabajador PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ renunció en forma voluntaria.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano haya sido Capitán de la Embarcación Sol y Mar de forma continua, ya que durante los años 2000, 2001 y 2002 trabajaron otros ciudadanos haciendo las veces de capitán (patrón) de la misma.
Afirmó que, una vez que el demandante renunció, le fueron canceladas todas las prestaciones sociales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron aceptadas por el trabajador.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 27 de Mayo de 2003.
En fecha 03 de Junio de 2003, el ciudadano Armando Macedo de Farias Bilhim, asistido por la abogada Keyla Zambrano, hace los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Insiste en que el Tribunal debe admitirle las pruebas promovidas, ya que no se puede sacrificar lo sustancial por lo procedimental.
SEGUNDO: Solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se cite nuevamente a la parte demandada, por cuanto el poder que consignó la abogada KEYLA ZAMBRANO no cumplió con los requisitos legales exigidos; el propietario de la empresa SOL y MAR es el ciudadano CARLOS MOISÉS MAGALLANES PÉREZ y no ARMANDO MACEDO FARIAS; el demandante afirma en el libelo que trabajaba para Armando Macedo y luego procede a una formal reclamación contra la Embarcación Sol y Mar; su verdadero nombre es ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM y no ARMANDO MACEDO; La abogada KEYLA ZAMBRANO consignó un instrumento poder dado a título personal y no a nombre de la empresa; que en la contestación de la demanda se solicitó se desestimara la demanda por haber citado a una persona natural y la demanda es contra una persona jurídica.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad de la demanda (sic), alegada por la abogada KEYLA ZAMBRANO, en su escrito de contestación de la demanda. En efecto, la mencionada abogada alega que: “Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Pedro Abrahán Henríquez, plenamente identificado en auto haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS, el día 19 de febrero del año 2.002, ya que mi representado se identifica con el nombre de ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM, por lo tanto la demanda incoada por el demandante carece de legitimidad, ya que demanda a otra persona con otro nombre y no a mi representado, en consecuencia esta demanda debe ser desestimada de pleno derecho”
El Tribunal observa que la abogada Keyla Zambrano tiene una confusión tremenda en lo referente a la falta de legitimidad, ya que la demanda puede ser temeraria, improcedente en derecho, infundada en derecho, desestimada, etc., pero no se puede hablar de la ilegitimidad de la demanda, ya que la ilegitimidad está referida a las personas llamadas a juicio y no a la demanda misma, ya que la demanda es la manera de expresión del derecho de acción conferido a toda persona natural o jurídica; derecho por demás de raigambre constitucional.
Ahora bien, por aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal entiende que la abogada Keyla Zambrano en realidad quiso referirse a la falta de legitimación del ciudadano ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM para sostener el presente juicio, en razón de haber señalado el demandante que había trabajado para ARMADO MACEDO FARIAS.
En este sentido, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 27, nos enseña que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En la página 28, de la mencionada obra, el Dr. Rengel-Romberg nos sigue diciendo:
“Sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
La representación judicial de la parte demandada alega que su poderdante se llama ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM y no ARMANDO MACEDO FARIAS, pero es cierto y así lo verificó directamente quien suscribe el presente fallo, en presencia de la ciudadana Secretaría del Tribunal y del abogado Vicente Romero Jiménez, también apoderado de dicho ciudadano que ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM y ARMANDO MACEDO FARIAS son la misma persona, tienen el mismo número de cédula de identidad venezolana. Sólo que dicho ciudadano, y sus abogados, en una falta de lealtad absoluta para con el órgano jurisdiccional y para con su contraparte, en clara violación de los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, tratan de hacer ver que se tratan de dos personas distintas. Este sentenciador presenció de manera directa y de manos de dicho ciudadano que el mismo porta documentos tanto emitidos en Venezuela como en el exterior donde se identifica indistintamente como ARMANDO MACEDO FARIAS y ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIN, y así consta en autos en los diferentes documentos consignados por la parte demandada, donde en algunos casos se identifica como ARMANDO MACEDO FARIAS y en otro como ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM y en otro como ARMANDO DE FARIA BILHIM MACEDO. El Tribunal le hace un llamado de atención a los profesionales del derecho KEYLA ZAMBRANO y VICENTE ROMERO JIMÉNEZ a que no patrocinen este tipo de deslealtades y fraudes procesales violatorias de toda ética profesional del abogado y declara que el ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIN si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por tratarse de la misma persona. ASÍ SE DECIDE.
También COMO PUNTO PREVIO este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados por el ciudadano ARMANDO MACEDO DE FARIA BILHIN o ARMANDO MACEDO FARIAS en su escrito de fecha 03 de Junio de 2003, en los siguientes términos:
Primero: Con relación a la petición de insistencia sobre la admisión de las pruebas promovidas el Tribunal observa que este punto ya fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, en su sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
Segundo: Con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda el Tribunal observa:
a) los alegatos sobre la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano “ARMANDO DE FARIA BILHIM MACEDO”, no pueden ser expuestos por la propia parte que lo otorgó ni por la apoderada del mismo. En todo caso esa excepción sólo la podía ejercer la contraparte.
b) Los alegatos según los cuales el propietario de la Embarcación SOL y MAR no es el ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM, sino el ciudadano CARLOS MOISÉS MAGALLANES PÉREZ es una cuestión de fondo que ha debido ser alegada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, justamente para haber podido alegar la falta de cualidad e interés del ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM para sostener el presente juicio, cosa que la abogada KEYLA ZAMBRANO no alegó en su escrito de contestación, por lo que tal defensa es extemporánea. No obstante, este Tribunal observa que el documento producido por la parte demandada, en copia simple, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 27 de Septiembre de 1999, bajo el N° 13, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría no surte ningún efecto jurídico ante terceros, ya que el traspaso no ha sido debidamente protocolizado para que surta efecto erga omnes.
c) El hecho de que el demandante en un momento dado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos confunda a su patrón entre la persona natural de ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM y la Embarcación SOL, y MAR en forma alguna le violenta a la parte demandada el derecho a la defensa.
d) El hecho de que la abogada KEYLA ZAMBRANO haya consignado en autos un instrumento poder otorgado por el ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM en forma alguna desvirtúa que como propietario de la embarcación debe enfrentar el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
El procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especialísimo que no admite incidencias previas como las planteadas por el ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM, y las mismas deben ser resueltas previas al fondo, razón por la cual se desestiman los alegatos expuestos por la parte demandada y se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que la finalidad del acto se cumplió, cual era traer a juicio a dicho ciudadano para que ejerciera las defensas que considerasen oportunas. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en la existencia de una relación laboral entre el ciudadano PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ, como trabajador, y el ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIN propietario de la “Embarcación Sol y Mar”, como patrón. La controversia, en el presente proceso, se encuentra circunscrita a determinar, sí, como lo alega la parte demandante, fue despedido, o, como lo alega la parte demandada, el trabajador renunció voluntariamente y cobró sus prestaciones sociales.
El trabajo, como “hecho social”, goza de especial protección en el ordenamiento jurídico venezolano. Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 88, establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”
Por su parte, el artículo 93 de la Carta Magna establece:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
La Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ser anterior a la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución, ya refleja, en su artículo 116, el avance de la progresión protectora del derecho del trabajador o trabajadora a gozar de estabilidad laboral, cuando en su norma se contempla:
Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Sí el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”
La norma del artículo 116, transcrita, establece una lapso de caducidad de cinco (5) días para que el trabajador o trabajadora solicite al Juez de Estabilidad la calificación de su despido, por considerarlo injustificado, cosa que hizo el trabajador, pues presentó su solicitud de amparo en fecha 21 de Febrero de 2002.
En el presente caso, la parte demandada alega que el trabajador, ciudadano PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ renunció a su puesto y cobró las prestaciones sociales de ley, lo que haría improcedente en derecho la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIN, en su carácter de propietario de la “Embarcación Sol y Mar” probar sus afirmaciones en el sentido de la supuesta renuncia del trabajador, así como de la supuesta aceptación del pago de sus prestaciones sociales.
La parte demandada produjo a los autos un documento de CONSTANCIA DE RENUNCIA y RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CAPITÁN PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ; dichos documentos fueron desconocidos por la parte actora, siendo que la parte demandada insistió en hacerlos valer y promovió experticias dactiloscópicas y grafotécnicas, pero luego de designados los expertos, y éstos haber aceptado el cargo y prestado juramento, se negó a cancelar el monto de los honorarios profesionales de los expertos establecidos por el Tribunal, razón por la cual la prueba quedó desistida y desconocidos los documentos antes descritos. Así se decide.
La parte demandada promovió otros elementos de prueba cuya admisión fue negada por la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Julio de 2003; de manera que la parte demandada no logró probar de forma alguna el hecho de la renuncia y de cobro de prestaciones sociales por parte del demandante. Así se declara.
La parte demandada alega que la “Embarcación Sol y Mar” estuvo paralizada por año y medio desde finales del año 1999, pero no promovió ningún medio de prueba tendiente a probar tal afirmación. Así se declara.
La parte demandada, en su escrito de contestación, hace referencia a que la norma del artículo 117, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patrones que ocupen menos de diez trabajadores no están obligados a reenganchar al trabajador despedido; pero no alega, y mucho menos prueba, que la parte demandada se encuentra en tal situación fáctica, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre el contenido de la mencionada norma. Así se decide.
De manera que no existe ningún tipo de duda para quien aquí decide que el ciudadano PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ, en su condición de trabajador de la “Embarcación Sol y Mar”, propiedad del ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIN, fue despedido injustificadamente de su trabajo, en fecha 19 de Febrero de 2002, siendo que la empresa demandada no informó debidamente al Juez de Estabilidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el despido del demandante, y tampoco logró probar que el mencionado ciudadano hubiese renunciado y cobrado sus prestaciones sociales.
De manera que el ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIN no señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el despido del ciudadano PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ, a lo cual estaba obligada por mandato del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco logró probar que el despido haya estado justificado, ni el hecho de la renuncia y cobro de prestaciones sociales por lo que este Tribunal encuentra que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procedente en derecho. Así se declara.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ contra la sociedad civil Embarcación Sol y Mar, en la persona de su propietario, ciudadano ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIN, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
Se condena a la parte demanda a:
PRIMERO: Reenganchar al trabajador, ciudadana PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ al cargo que ocupaba para el día 19 de Febrero de 2002, o a uno de igual o superior categoría.
SEGUNDO: Cancelarle al trabajador, ciudadano PEDRO ABRAHÁN HENRÍQUEZ los salarios habidos desde el día 19 de Febrero de 2002, hasta la fecha efectiva de su reenganche, o hasta la fecha en que la parte demandada indemnice al trabajador con los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más los incrementos que haya decretado oficialmente el Poder Ejecutivo durante el tiempo que el trabajador ha estado fuera de la empresa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 20-05-2004, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.055