REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: SUPER SERVICIOS LA MECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 09-04-62, bajo el N° 204, página de la 352 a la 361, Tomo 1° del Libro de Registro de Comercio y última modificación conforme a Registro de Comercio N°. 1579, folios 31 al 35, Tomo XIX de fecha 25 de noviembre de 1992, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES: OTTO SÁNCHEZ NAVEGA, RENE ZEA MADRID y OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ.
PARTE DEMANDADA: RONALD ALBERTO SÁNCHEZ THOMPSON
APODERADOS JUDICIALES: RÓMULO PÁSTOR PEROZO QUEVEDO, EDGAR COLINA ARCAYA y ALEJANDRO REYES ALCALA.
MOTIVO: INVALIDACIÓN (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 92-043.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 08 de diciembre de 1992, por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil SÚPER SERVICIOS LA MECA C.A., domiciliada en Punto Fijo, ejerciendo el Recurso de Invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, contra los siguientes actos del Tribunal: a) Contra el auto intimatorio, cursante al folio 20 y su vto; b)Contra el auto de fecha 6 de octubre de 1992, inserto al folio 74 y su vto, que contiene la homologación del convenimiento celebrado por el señor Caracciolo Vitoria Molina y c) Contra los actos sucesivos y posteriores al acto de homologación.

Alega la representación de la parte demandante, que en el presente juicio se esta frente a un típico FRAUDE PROCESAL de los cuales emerge fraude de la citación y en los demás actos del proceso que mantuvo totalmente a su representada, con la cual se prescindió de una formalidad esencial para la validez de todo juicio conforme lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes hechos: A) EFECTOS CAMBIARIO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, B) CONDUCTA DE MALA FE DEL LIBRADOR ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO, C) ILEGITIMIDAD DEL LIBRADOR ACEPTANTE.
Alega igualmente que esta claro que en el juicio principal fue sustanciado por los trámites del procedimiento de intimación en el cual la citación asume formalidades espacialísimas que deben ser igualmente observadas a los fines de preservar la validez y sanidad de todo juicio, pero que en el acto de admisión de la demanda sólo consta que el Tribunal ordenó expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, más no del decreto de intimación, afectando la validez de la citación practicada en el supuesto representante de SUPER SERVICIOS LA MECA C.A.

En fecha 15 de diciembre de 1992, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la citación del demandado ciudadano RONALD ALBERTO SÁNCHEZ THOMPSON, para que compareciera a este Tribunal en uno de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, y se fijó el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para que el ciudadano RONALD ALBERTO SÁNCHEZ THOMPSON, absolviera las posiciones que le formulare la parte demandante.
En fecha 08 de junio de 1993, la abogada Eve Corvo Rivas, Juez Suplente de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, convocándose al Primer Conjuez Marcos Rojas García, quien no aceptó el cargo. Notificándose a la segundo Conjuez Mirian Rojas.
En fecha 04 de noviembre de 1993, la Juez Provisorio CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, se avoca al conocimiento del presente procedimiento, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 1994, el ciudadano RONALD ALBERTO SÁNCHEZ THOMPSON, parte demandada, se dio por notificado y apelo del auto de fecha 04 de noviembre de 1993.
En fecha 05 de abril de 1994, el Tribunal dictó auto declarando Inadmisible por improcedente la apelación interpuesta, por tratarse de un auto de mera sustanciación y Extemporánea.
En fecha 07 de abril de 2004, el ciudadano Ronald Alberto Sánchez Thompson, con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de abril de 1994, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas del demandado Ronald Alberto Sánchez Thompson. Renunciando y conciliando la presente prueba y se relevó al ciudadano José Ramón Vitoria Molina a absolver la mencionada prueba.
En fecha 02 de junio de 1994 el ciudadano Ronald Alberto Sánchez Thompson, con el carácter de autos, consignó escrito de Pruebas, el cual fue agregado en fecha 06 de junio de 1994.
El 31 de mayo de 1994, la parte demandante consigno escritos de pruebas, agregado al expediente el 06 de junio de 1994.
Por auto de fecha 07 de junio de 1994, se revoco por contrario imperio los autos de fecha 06 de junio de 1994, ordenándose agregar las pruebas en esta fecha (07-06-1994).
En fecha 20 de junio de 1994, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
El 10 de noviembre de 1994, la parte demandada presentó escrito contentivo de Informes.-
En fecha 23 de enero de 1995, el Tribunal dicto decisión, declarando CON LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN.
En fecha 06 de febrero de 1995, la parte demandada anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido en fecha 16 de Enero de 1995, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de noviembre de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaro CON LUGAR, el recurso de casación y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por la Sala en el fallo.
En fecha 08 de enero se dio por recibido el presente expediente, procedente Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de febrero de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 92-043, contentivo de la presente causa de INVALIDACIÓN, se determina que desde el día 12 de Febrero de 2003, fecha en la cual se, verificó el avocamiento del Juez Titular ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la notificación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Invalidación, incoado por SUPER SERVICIOS LA MECA C.A, contra el ciudadano RONALD ALBERTO SÁNCHEZ THOMPSON plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 05 de mayo del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 05-05-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 92-043
Asnaldo Gil
Asistente