REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: ALICIA NICOLASA RODRÍGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.009.686, domiciliada en San Juan de los Cayos, Estado Falcón.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada LOURDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.645.733, Inpreabogado N°.39.912.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JESÚS MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.895.474.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RAMÓN ANTONIO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 5.296.923, Inpreabogado N°. 57.980.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1274.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 02 de octubre de 1998, por la abogada LOURDES LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALICIA NICOLASA RODRÍGUEZ PEREZ, para que este Tribunal declarase oficialmente que existió una sociedad concubinaria entre el ciudadano FRANCISCO JESÚS MENDOZA ACOSTA y su mandante, y una vez declarada se procediera a la partición de los bienes de dicha sociedad concubinaria.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que desde el año 1978, su mandante y el ciudadano FRANCISCO JESÚS MENDOZA ACOSTA, vivieron una relación concubinaria en la cual procrearon cuatro hijos, YESALY DE LOS ÁNGELES MENDOZA RODRÍGUEZ, FRANCYS YESENIA MENDOZA RODRÍGUEZ, PEDRO JESÚS MENDOZA RODRÍGUEZ y FÉLIX JESÚS MENDOZA RODRÍGUEZ.
Igualmente alega que su mandante contribuyó a acrecentar los bienes del ciudadano FRANCISCO JESÚS MENDOZA ACOSTA, hasta que de manera sorprendente e intespectiva el ciudadano Francisco Jesús Mendoza Acosta abandona el hogar en fecha 30 de julio de 1998 y hasta el momento el ciudadano Francisco Jesús Mendoza Acosta no había regresado, teniéndose el conocimiento que el hasta ese momento concubino de su mandante contrajo nupcias ante la Prefectura de San Juan de los Cayos.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 29 de octubre de 1998, la citación del ciudadano FRANCISCO JESÚS MENDOZA ACOSTA, para que compareciera por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Igualmente de ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa y boleta de notificación.
En fecha 16 de septiembre de 1999, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jácura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 1999, el ciudadano FRANCISCO JESÚS MENDOZA ACOSTA, parte demandada, asistido del abogado RAMÓN ANTONIO SALAS, consigno escrito de contestación de la demanda e oposición a la demanda, reconvención o mutua petición.
El 14 de octubre de 1999, el ciudadano FRANCISCO JESÚS MENDOZA ACOSTA, confiere poder apud acta al abogado RAMÓN ANTONIO SALAS, Inpreabogado N° 57.980.
En fecha 24 de enero de 2000, se admitió la reconvención presentada por el ciudadano FRANCISCO JESÚS MENDOZA y se ordenó el emplazamiento de la parte demandante ciudadana ALICIA NICOLASA RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la reconvención presentada por el demandado. Se libro boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1274, contentivo de la presente causa de Partición de Comunidad Concubinaria, se determina que desde el día 20 de enero de 2000, no ha ejecutado ningún acto las partes para darle impulso procesal, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ALICIA NICOLASA RODRÍGUEZ PEREZ, contra FRANCISCO JESÚS MENDOZA ACOSTA, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 07 de mayo del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 07-05-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 1274
Asnaldo Gil