REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000892
Visto el escrito presentado por el Abogado: JOEL A. RUIZ GARCIA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: RAFAEL GARCES RAMIREZ, , por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.
Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-000892, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: : RAFAEL GARCES RAMIREZ, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad con la normativa del artículo 256 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medida en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ROSENDO (OCCISO). Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEAN DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado, previamente juramentado Abg. SALVADOR JOSE GUARECU quien manifestó que hay que determinar en realidad lo que es la imprudencia o negligencia por cuanto en el presente caso pudo haber sido ocasionado por un hecho propio de la víctima, manifestando además que por ser las medidas cautelares sustitutivas medidas restrictivas de la libertad éstas acarrearían problemas laborales a su defendido, aunado al hecho que su defendido no posee antecedentes penales y solicitó Libertad Plena.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cuatro (04) Acta de tránsito Terrestre de Tucacas de fecha 29-04-2004, en la cual se deja constancia de la Colisión entre vehículos (Bicicleta) con muerto, siendo las 8:30 am. en la Carretera vía La Costa Sector Boca de Aroa, resultando como victima el ciudadano Juan Antonio Lugo Ramírez (occiso) y como imputado el ciudadano Edgar Rafael Garcés Ramírez. SEGUNDO: Corre inserto al folio Seis (06) Acta de fecha 29-04-04, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito terrestre en la cual se narran el acontecimiento de los hechos de la colisión entre vehículos con muerto. TERCERO: Corre inserto en los folios siete (07) al Diez (10). Reportes del accidente con muerto suscrito por la Comandancia de Tránsito Terrestre de fecha 29-04-004. CUARTO: Corre inserto al folio Once (11) Acta sobre levantamiento de cadáver de fecha 29-04-04 de quien en vida respondiera al nombre de Juan Antonio Lugo Rosendo.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y no se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, al ciudadano RAFAEL GARCES RAMIREZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: RAFAEL GARCES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.558.873, natural y residenciado en la Calle El Trigal, S/N, adyacente abastos Denia, Boca De Mangle del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs.. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA. Abg. MARIA EUGENIA ROODRIGUEZ
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA