REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000780

Visto el escrito consignado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 15/05/04 por el Abogado FELIX CABRERA, con el carácter de Defensoras Privado, debidamente acreditas en autos del ciudadano FREDDY VILLAVICENCIO NICILIELLO, venezolano, mayor de edad, nacido en Churuguara Estado Falcón en fecha 25-03-1958, casado de profesión abogado, Titular de la cédula de identidad N°. V-7.482.088, a quien este Tribunal en fecha 15/04/04 le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se le impone el deber y la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código penal Venezolano Vigente, en el asunto IP01-S-2004-000780, la cual expone en su solicitud: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que le fueron impuestas a mi representado en la Audiencia de fecha 15 de Abril de 2004. las cuales consisten en presentación cada Treinta días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se le impone el deber y la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo, y como la fiscalía Tercera no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ya que en la fecha de la presentación de esta solicitud no se ha presentado un Acto Conclusivo tal como lo señala el artículo anteriormente señalado y desde el momento de la individualización de mi defendido al día de hoy han transcurrido 30 días, es por lo que solicitamos la revisión de las Medidas impuestas y el tribunal le asigne la medida que tenga a bien imponerle a mi defendido y tal como lo establece Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de y de la Corte de Apelación de este Estado, que una vez impuestas las medidas Cautelares como en el caso que nos ocupa y revisada por el Tribunal que lleve la causa debe imponerle una menos gravosa de las que le fueron impuesta en su oportunidad legal, de la misma manera ratificamos, solicitud interpuesta en fecha 26 de Abril, 02 y 13 de Mayo de 2004 y en la cual solicité con carácter de urgencia aclaratoria, de lo expuesto por el Tribunal en el Acta de Presentación en fecha 15 de Abril del presente año, que corre inserta en el presente asunto a los folios 68 y siguientes, (con la nueva foliatura 69 y siguiente), contentiva del Acta de celebración de la Audiencia de Presentación la cual en su parte dispositiva determina lo siguiente: textualmente al Folio 80 (con la nueva foliatura 81), que las partes quedan notificadas de la presente decisión… (Omisis). Por lo que se evidencia de la lectura del acta que las partes quedaron debidamente notificadas desde el día 15 de Abril de 2004, para ejercer los Recursos Procesales pertinentes a la fecha de la publicación del auto respectivo. Observa la defensa que el auto que decretó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad fue publicado en fecha 20 de Abril de 2004, es decir la quinto día de haberse celebrado la Audiencia de presentación tal como se determinó en el acta de presentación, y el Tribunal ordena se libren boletas de notificación de la decisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 180 y 182 del Código orgánico Procesal Penal, crea la duda a la defensa que ya se había dado por notificado en la Audiencia de Presentación, y se pregunta la defensa a partir de que momento debe comenzar a computarse los cinco días para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, es por lo que ante tal interrogante ratificamos se sirva aclarar a partir de que momento debo computar para ejercer una debida defensa técnica de su Representado ya que al no ser aclarada esta solicitud se le esta cercenando el debido proceso, por lo cual solicita por ultimo el tribunal se pronuncie al respecto.”

A lo fines de proveer lo solicitado por la defensa del imputado: FREDDY VILLAVICENCIO NICILIELLO, esta juzgadora lo recibe y ordena agregarlo al asunto con el cual guarda relación y en cuanto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

1) Se evidencia de las actuaciones del presente asunto por auto de fecha 15/04/04 previa celebración de Audiencia de presentación de imputado este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, y 9° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por ante este Tribunal, y se le impone el deber y la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente.

2) Según narra el defensor privado del imputado en la solicitud de Revisión de Medida consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial que tal solicitud obedece a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP ya que en la fecha de la presentación de este solicitud no se ha presentado un Acto Conclusivo tal como lo señala el artículo anteriormente señalado y desde el momento de la individualización de su defendido al día de hoy han transcurrido Treinta días es por lo que solicita la Revisión de las Medidas impuestas y el Tribunal le asigne la medida que tenga a bien imponer a su defendido, al respecto esta Juzgadora observa que la disposición contenida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, establece taxativamente que una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad por parte del Juez de Control, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, dentro de los Treinta días siguientes a la decisión judicial. De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se puede inferir que el lapso de treinta días estipulado por el legislador para la interposición de la acusación por parte del Ministerio público es expresamente en los casos de Medidas Privativas de Libertad, muy particularmente en el asunto penal en estudio el imputado se encuentra bajo la imposición de una medida de corrección personal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de presentación conforme a establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, para lo cual el legislador venezolano no establece un término específico de caducidad para la presentación de la acusación, es obvio, el investigado se encuentra en libertad como lo exige el nuevo paradigma de este sistema acusatorio procesal, solo prevé la norma adjetiva el artículo 313, relativo a la duración de la fase preparatoria, de seis meses desde la individualización del imputado para lo cual el juez de Control, pasados los mismos podrá fijar un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

3) El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal antes citado reza: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida Cautelar impuesta en el presente asunto y más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP). Con base a esas apreciaciones, y luego de examinar y revisar la Medida Cautelar Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente y necesario el mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 15/04/04, en todas las modalidades establecidas en los ordinales 3° y 9° de la citada disposición, al ciudadano: FREDDY VILLAVICENCIO NICILIELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.482.088, en especial en lo que respecta a la continuidad de presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como se mantiene la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo, en vista que los motivos por los cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, no han cesado, y por el principio de legalidad el juez debe examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, también se observa que para la fecha cierta de la presente solicitud solo ha transcurrido un mes y cuatro días, por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal. Y Así se decide.-

Seguidamente el Tribunal por respeto al debido prtoceso y cponforme a lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional, entra a resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta por la defensa en lo que respecta a partir de que momento debe comenzar a computarse los cinco días para ejercer el Recurso de Apelación de Autos en el presente asunto. Al respecto es oportuno citar en este caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 10 de Diciembre de 2003 en el caso de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el acusado Henry Nelson Ferrer en contra del Tribunal Segundo de Control, citando las disposiciones contenidas en la referida Resolución, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este código.
También citan lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, haciendo referencia que la notificación de la decisión debe hacerse mediante la lectura de su texto a los presentes, siendo que la lectura del texto integro equivaldrá a su notificación, con arreglo a la norma contenida en el artículo precitado, aplicable supletoriamente.
Mas adelante la Corte de Apelaciones realiza un breve análisis de las diferencias marcadas entre los actos procesales denominados acta y auto fundado, asentando al final que si el juez de control no dicta su auto fundado ni lee su texto integro una vez reconstituido en la sala de audiencia, la lectura solo de su dispositiva acarrea una notificación defectuosa que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal penal, puesto que para poder interponer un escrito de apelación “fundado” es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que se pretende impugnar, lo cual tiene que ver con el derecho que tiene el justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y el derecho a recurrir de la decisión a una instancia superior que conforman parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien a criterio de este Tribunal, si bien es cierto que en la fecha cierta de la realización de la audiencia de presentación las partes por el principio de la oralidad y la inmediación de este Sistema Acusatorio, quedaron efectivamente notificadas de la decisión del tribunal en el asunto ventilado por encontrarse presentes en sala, esa es, en definitiva la decisión (dispositiva) del Tribunal, la cual no varía en el fondo y encontrándose notificados y por consiguiente a derecho a partir de ese momento, pueden las partes ejercer el recurso de apelación, contando el lapso a partir de ese momento, es perfectamente válido el ejercicio de ese derecho constitucional de recurrir que tiene las partes en el proceso, dentro de los cinco días contados a partir del pronunciamiento en sala por parte del tribunal en caso de disentir de la decisión al respecto, al respecto existe reiterada y pacífica jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, criterio este al cual se adhiere este tribunal, en vista que la principal finalidad de este sistema acusatorio es la celeridad procesal concebida como el ejercicio de administrar una justicia expedita, rápida de respuesta inmediata que cause en el menor gravamen a los procesados, es allí donde se desarrolla el verdadero ideal de la justicia, en la sala de audiencia donde definitivamente se decide en el acto procesal estricto sensu, porque según el autor Jesús R. Quintero, en las Quintas Jornadas de la Segunda Reforma del COPP, cita a Loreto en su citado estudio que es porque la relación jurídica procesal se resuelve y analiza en una serie interrumpida de situaciones procesales que el principio de que “ las Partes están a derecho” expresa acabadamente la idea de que por el sólo hecho del emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos para sus pretensiones. De esta manera –dijo- una carga genérica de concurrir al tribunal condiciona las distintas cargas procesales propias y particulares. Este criterio, según lo puso de manifiesto Loreto, confirma la concepción que ve en el proceso una relación jurídica unitaria, pues sólo con esa visión integral es que puede concebirse razonablemente dentro de la ontología y teleología del proceso, que los sujetos que lo integran pueden estar a derecho.
En esta circunstancias, en el caso que el Juez se haya reservado un lapso para publicar la decisión motivada o auto fundado, como lo exige la norma adjetiva penal, y se ordene la notificación de las partes según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 175, el cual prevé que los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código. También conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178, 179 y 180 de la citada norma. Sin embargo observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, las partes han ejercido ya el recurso de apelación correspondiente una vez en conocimiento de la publicación de la decisión, resulta inoficioso la presente solicitud, sin embargo el Tribunal es respetuoso de la norma constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, si las partes han sido efectivamente notificadas por escrito de la publicación de la Resolución motivada con respecto a la decisión emitida por el Juez en sala de Audiencia, es más que lógico que desde el momento que se hace efectiva la notificación personal, debe comenzar a contarse el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal. No se puede en el presente caso alegar violación al debido proceso y al derecho a la defensa porque las partes fueron efectivamente notificadas doblemente en oralmente y por escrito personalmente y no pueden los abogados en ejercicio, como lo -dijo Borjas- abandonar el palenque de la litis y han de seguir, de modo permanente y en persona o por medio de sus mandatarios, todo el curso de las actuaciones, sin que puedan alegar ausencias o ignorancias, es, sin duda, uno de los más loables de nuestra legislación procesal, o como también lo ha señalado Marcano Rodríguez (1960, p 575) que la citación del demandado para la litis contestación es la fundamental del proceso, por lo cual, verificada ésta en la forma determinada por la ley no era necesario practicar ninguna otra en el juicio. El demandado una vez citado queda sujeto atender solícitamente su causa, vigilando su desenvolvimiento y previniéndose contra todo daño que pueda sobrevenirle. Toda omisión o negligencia en este sentido, decía Marcano Rodríguez, corre por cuenta y aquí encaja el viejo aforismo del derecho: vigilantibus et non durmientibus iura sucurrunt.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantienen la Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 15/04/04, en todas las modalidades establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NOCOLIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-7.482.088, en especial en lo que respecta a la continuidad de presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como se mantiene el deber y la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en vista que los motivos por los cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, no han cesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se resuelve sobre la aclaratoria solicitada por el defensor lo explanado supra. Se ordena Notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al Defensor Privado y al imputado solicitante de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que sean agregadas como actuación complementaria a la causa principal. Cúmplase.-

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA