REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001041


Visto el escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2004 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, venezolano, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-14.655.274, FN: 19/08/81, soltero, de oficio vigilante, natural y residenciado en esta ciudad en la Calle José maría Vargas, casa N° 32-135, Barrio La Cañada del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: UBAN EDICKSON SANCHEZ GARCIA (occiso). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-001041 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 24/04/04 a la 01:00 de la Tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 03:15 de la Tarde de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: LUIS ALBERTO ZAVALA, como imputado, el Defensor Privado Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado (occiso). Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar, el cual quedó identificado como LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.655.274, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el Barrio la Cañada, soltero, quien manifestó lo siguiente: " Esa noche día viernes eran las once y media y se ha ido la luz entre la cruz verde y la cañada yo fui a dar las vueltas cuando me encontré con el señor y veo que esta en el sitio le doy la voz de alto y no se para le doy el disparo no hizo caso y seguí al otro lado e hice otro disparo al aire y no lo vi. mas, después de eso seguí dando la vuelta buscando al otro vigilante que estaba de guardia conmigo lo encontré casi a las once y le conté lo que había pasado y como a las dos y media de la mañana llega PTJ a la urbanización santa Paula y me dicen que mate a un ciudadano que le pegue un tiro y yo no lo vi., entregue el armamento, las cápsulas y me entregue, de allí no me dijeron mas nada hasta hoy lo único que divide la urbanización es la quebrada. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez da derecho a la representación Fiscal a hacer las preguntas ¿usted vio a alguna persona en el lugar? Si solo vi. la sombra? ¿Donde estaba el ciudadano que usted vio? estaba en medio de dos casas. ¿Hacia donde corrió la persona? hacia la quebrada que queda entre cruz verde y Santa Paula. ¿Cuantos disparos hizo usted? dos, el primero hacia arriba y el otro lo hice descargando el arma lo hice corrido. ¿Que quiere decir cuando dice corrido? subiendo la escopeta. ¿Usted conocía a la persona que entro? No. ¿Que le dijeron los funcionarios a usted? Que había matado a un ciudadano y me montan en la patrulla. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa ¿cuanto tiempo tiene trabajando en la urbanización Santa Paula? 2 años y medio. ¿Díganos si han ocurrido otros hechos delictivos? si, una señora fue ultrajada y vive en la urbanización y un vigilante fue cortado. ¿Por quien fue cortado el vigilante? por persona afuera de la urbanización. ¿Han ocurrido otros hechos allí mismo adentro de la misma urbanización? si. ¿Diga en que sitio se encontraba cuando ocurrieron los hechos? en una de las 2 calles hacia cruz verde. ¿En la zona donde estaba haciendo recorrido esta poblada o despoblada? no hay gente, solo en una casa que visitan y se van no vive gente. ¿Cada cuanto pasa usted por esas zona? a cada hora. ¿Diga en que fecha y hora ocurrieron los hechos? A las once y media de la noche el día 21. Cuando lo aprehendieron a usted? El 22 a las 2 y media de la mañana. ¿a quien pertenece el arma? Al dueño de la urbanización. ¿ha estado detenido alguna vez usted? No. ¿De donde es usted? De aquí mismo de Coro. Seguidamente pregunta al imputado la ciudadana Juez ¿que personas pudieron percatarse de los hechos cuando ocurrieron los disparos? habían unas personas del otro lado de la quebrada un poco de gente que salieron de allí. ¿Usted logro llegar al sitio donde estaba el hoy occiso? no para allá no fui. ¿Anteriormente lo había visto? no por allí no. ¿Pudo percatarse si logro acertar algún disparo contra el hoy occiso? no. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y analiza de las actuaciones y realiza la observación que existe una inspección ocular que no se realiza en el sitio del suceso sino en la Calle 2 de la Urbanización Cruz Verde y que existe otra Inspección en el sitio del suceso, también observa que no hay la necropsia de ley en la causa para saber la verdadera causa de la muerte del hoy occiso si fue por los disparos o por otra causa, ya que existen muchos tipos de homicidio; por ejemplo Homicidio concausal, porque al señor no lo encontraron en la Urbanización donde es vigilante su defendido, no se sabe si corrió a otro sitio, que esa persona lo que iba era a cometer un delito en esa Urbanización porque los azotes de Barrio tienen a esa Urbanización azotada y por ello constituyen una organización para pagar un vigilante para que les preste protección, destaca que nos encontramos al inicio de las investigaciones, por cuanto su defendido entregó el arma de reglamento, por cuanto a ciencia cierta en vista de que se desempeña como vigilante y solicita le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigna en cuatro (04) folios útiles un escrito de la asociación de de vecinos. El mismo es aceptado y agrgado al sunto penal. Seguidamente el Ministerio Público interviene y manifiesta que no puede ser una justificación para dar muerte a una persona que se diga que iba a robar o porque sea una azote, cuando aquí el imputado a dicho que nunca lo había visto por allí en la urbanización, que se deben cumplir los canales regulares, que existen las leyes para juzgar, que no consta en las actuaciones el prontuario policial de los antecedentes del occiso, que no se puede tomar la justicia por sus propias manos, también manifiesta que el hecho que no conste la necropsia de ley en las actas, no quiere decir que el hecho no se cometió, que más adelante se consignará en la investigación, que nos encontramos frente a un delito, que el bien jurídico por excelencia es la vida, como lo es en el homicidio, y consigna una denuncia que hicieron los familiares ante la Defensoría del Pueblo, para que se evidencie que desde tiempos atrás venía teniendo problemas el imputado con el hoy occiso. Manifiesta además que si el hoy occiso lo encontraron fuera de la urbanización, porque el mismo imputado en su declaración dijo que cuando hizo los disparos, que él mismo corrió hacia la cañada y luego no lo vio más. Y ratifica su solicitud de Medida Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del COPP. Finalmente consigna un escrito emanado de la defensoría del pueblo y dirigido al despacho fiscal que representa como competente para conocer sobre lo notificado en el comunicado. Se recibe y se ordena agrgarse al sunto penal.
Interviene la Defensa y solicita copias certificadas del acta que fue suscrita por el defensor del pueblo. Se deja constancia que el Tribunal le da derecho a palabra a la victima quien queda identificado como Javier Ramón Sibada García, portador de la cédula de identidad N° 10.703.863, quien expresa "el hermano mío tuvo problemas con él, hace como dos años, entonces me decía que tenia problemas para allá para abajo y no podía ir, yo le dije ten cuidado si tu envainaste al hermano del con un machete, ten cuidado por allí, después que pasa eso, mi hermano tenia como 3 días sin subir a la cañada a lo mejor el se coleo por allí para salir a la cañada, por la cruz verde hacia abajo para pasar la santa Paula, no tiene hora de llegada cuando sale de la panadería, el viernes me dijeron que estaba tirado en la calle 19 cerca de la panadería donde el trabajaba, cerca de la urbanización, al momento de allí me avisan en la cañada, lo fui a buscar para auxiliarlo, cuando llego lo veo tirado y lo recojo y lo llevo al hospital como a las once y media, entonces el mismo pide la camilla, entraron para curarlo y decía no me dejen morir y al ratico me dijeron que había muerto, al ratito los policías me dicen que me montara en la patrulla, dimos la vuelta y llegaron a la Santa Paula y cuando estamos allí me dijeron quédate aquí para evitar problemas, cuando le quitan la escopeta, vimos no hay casa forzada ni carro forzado, cuando van a recorrer la otra casa lo vieron a el con el pantalón y la camisa manchada, ósea que el tiro fue de cerca, le pego por la espalda, vinieron los de la PTJ y me dejaron allí y que arrancara a la cruz verde y yo le dije que no, de allí me fui en un libre para otro lado. Una tía que se llama Timoteo dijo que llego una persona a amenazarlo a la casa. Había claridad donde le dieron los tiros, y no había forzado nada ni carro ni casa. Seguidamente la defensa pregunta a la victima lo siguiente ¿a que distancia de donde se encontraba usted que distancia hay? mucha distancia. ¿Cuanta distancia? como 20 o 15 metros de donde estaban los cartuchos. ¿El occiso estuvo detenido antes? si lo estuvo, varias veces. ¿En que fecha ocurrieron los hechos en que el occiso le dio los machetazos al hermano del imputado? no lo se. ¿Estaba presente cuando ocurrieron esos hechos? no a mi me dijeron. ¿Quien lo llevo a usted al sitio donde estaban los proyectiles? Fui al sitio con la PTJ. ¿Vio los cartuchos? si los vi. ¿Usted conoce al Sr. Marcos? si, lo veo así en la calle. ¿Quien le aviso? no fue Marcos, fue otro. ¿Llego a conversar usted con el Sr. marcos? no. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa,

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala la defensa: 1) Que en las actuaciones no existe aún la necropsia de ley para que nos permita conocer la causa de la muerte, observa el tribunal que en vista que nos encontramos al inicio de la investigación, y existe en las actas una solicitud de practica de la necropsia del cadáver, que puede ser incorporada posteriormente a las actuaciones, como un elemento más de convicción que pudiera servir de mucho para el juzgador en otra fase del proceso, pero eso no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.
2) También manifiesta la defensa que existen en las actuaciones dos Inspecciones Oculares practicadas, una en el sitio del suceso propiamente dicho, donde se encontró el cadáver y otra en las adyacencias a la Urbanización Santa Paula donde supuestamente trabaja el imputado como vigilante y donde inicialmente se encontraba la victima, en los sitios Inspeccionados lógicamente se pudieron encontrar evidencias de interés criminalisticos para la investigación, ya se encuentra determinado por la criminalística que no solo el sitio donde aparece el cadáver en los caso de homicidios deben ser debidamente Inspeccionado por los órganos de investigación penal, sino todos aquellos que pudieron servir como sitios de los actos preparatorios, donde comienza el hecho punible, su transcurso y finalmente donde se realizan los actos ejecutorios en sí.
3) Finalmente solicita que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido conforme a las disposiciones adjetivas penales y constitucionales. A continuación el tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 22/05/04 suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano: LUIS ALBERTO ZAVALA antes identificado, involucrado presuntamente a un hecho punible relacionado con la presente investigación; quien hizo entrega de un arma de fuego tipo Escopeta, Cañón largo, Cacha de madera de color marrón, marca Harrington & Richardson, calibre 12, serial 301892, con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, de igual forma se colectaron en el lugar de los hechos dos cartuchos del mismo calibre percutidos. También se observa en el acta policial el examen externo al cadáver quien en vida respondiera al nombre de Uban Edixon Sánchez García, pudiéndose observar heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por arma de fuego en la región espalda, costado derecho y brazo derecho. SEGUNDO: Se observa en el folio (09) Acta de Inspección Ocular de fecha 22/05/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia que una vez en el sitio de l suceso pudieron colectar un cartucho percutido, en material sintético de color azul, calibre 12, marca Globalshot, y un segundo cartucho percutido en material sintético de color blanco, calibre 12, Marca Arauca. TERCERO: Corre inserto al folio (10) Acta de Entrevista de fecha 22/05/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano SIBADA GARRCIA JAVIER RAMON, quien manifiesta: “Resulta que me encontraba en mi residencia, cuando siendo las once horas de la noche del día 21-05-04 llego a mi casa Marco informándome que a mi hermano UBAN EDIXON SANCHEZ GARCIA lo habían herido, y se encontraba en la calle dos con 19 DE la Urbanización Cruz Verde, motivo por el cual me trasladé hacia esa dirección con el fin de socorrer a mi hermano, una vez en esa dirección efectivamente se encontraba mi hermano herido de bala, enseguida lo monte en mi vehículo y lo trasladé hacia el hospital”. CUARTO: Corre inserto al folio (11) Acta de Entrevista de fecha 22/05/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, practicada al ciudadano: ALVAREZ COLINA MARCOS GREGORIO, el cual manifiesta: “Yo me encontraba en la esquina de la vereda por donde yo vivo, cuando pasó… (Omisis). QUINTO: Corre inserto al folio (14) Acta de Objetos recuperados de fecha 22/05/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se puede observar los objetos recuperados en la investigación como el arma de fuego, y en la cual se evidencia una franela en tela de color azul cortada, con manchas de color pardos rojizo, marca Tomy Hifilger, la misma coincide con la franela descrita por la victima en sala de audiencia como la prenda de vestir color azul con manchas de color pardo rojizo, que le vio puesta al imputado en el momento que se dirigió al sitio del suceso con los funcionarios actuantes.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: : LUIS ALBERTO ZAVALA, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, además de El arraigo que presenta, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la solidez de sus vínculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. En el caso que nos ocupa se trata de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de Doce a Dieciocho años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. En los homicidios, se atenta contra la vida, en las lesiones contra el funcionamiento orgánico del ser humano. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario. tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga, sin distinción de ningún tipo, por el principio de igualdad todos los seres humanos merecen esa protección al bien jurídico. Es un delito Tipo, que consiste en privar de la vida a una persona. Admite coparticipación a ambos títulos de coautoras y complicidad. La acción para perseguirlo es pública. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene una pena de 12 A 18 años de presidio.

Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. Por todos los razonamientos antes explanados tiene imperiosamente el Tribunal que declarar sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y declarar procedente la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, venezolano, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-14.655.274, FN: 19/08/81, soltero, de oficio vigilante, natural y residenciado en esta ciudad en la Calle José maría Vargas, casa N° 32-135, Barrio La Cañada del Estado Falcón, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitada por la defensa y con lugar la solicitud de copias certificadas por no ser contrario a derecho. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notifíquese de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA Abg. ROSELIN GARCIA NAVAS

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA