REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000267
Visto el escrito de fecha 17/05/04 consignado por ante la oficina de alguacilazgo por el ciudadano: PONCIANO DANIEL GARCIA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.723.191, procediendo en este acto con el carácter de propietario del vehículo suficientemente identificado en el asunto IP01-S-2004-000267 y expone: "Cursa por ante este Tribunal a su digno cargo en el expediente IP01-S-2004-000267, solicitud formulada por mi para que se me entregue el vehículo de mi propiedad suficientemente identificado en el referido expediente, con el debido respeto pido celeridad a la petición de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Nacional por ser mi vehículo el único medio de transporte con el que obtengo mi sustento diario”. Vista la solicitud formulada por el ciudadano PONCIANO DANIEL GARCIA CHIRINOS, este Tribunal acuerda; en fecha 19/02/04 recibirlo y se ordena agregar el presente escrito al asunto que se relaciona para realizar el respectivo estudio y análisis para proveer lo conducente. De las actuaciones se observa que este Tribunal en esa misma fecha libra OFICIO N° 2CO-143-04, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando la información si la retención del referido vehículo relacionado con la investigación que cursa por ante ese Despacho es imprescindible para la prosecución de la investigación y se puede observar en actas comunicación N° FAL-4-440 de fecha 05/04/04 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual informa que en relación al vehículo Placas: IAB-077, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69AB311806, SERIAL DEL MOTOR: K1118DDU, el cual guarda relación con la causa 11F4-0053-04 que cursa por ante ese despacho No es imprescindible la retención del mismo, por cuanto ya le fueron practicadas las experticias respectivas para constatar su originalidad, y según oficio N° FAL-5-1291 de fecha 24-10-2003, informa que el. Ahora bien analizada la comunicación recibida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el referido vehículo según consulta formulada al IPOL Coro Estado Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante las bases de datos, obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial. También se observa del resultado de la Experticia practicada al vehículo en cuestión y la misma arroja que todos sus seriales son falsos. Así mismo ha manifestado la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en la referida comunicación que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación. Y vista la documentación presentadas por el propietario del referido vehículo a favor del solicitante consignado por ante este Despacho y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
“Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En relación a la solicitud formulada por el ciudadano PONCIANO DANIEL GARCIA CHIRINOS, en fecha 17/05/2004, en la cual se observa que el mismo consigna a este Tribunal el certificado de Registro Automotor N° 4041114 y el carné de circulación N° 20021202, con la cual acredita la propiedad del referido vehículo. Considera este Tribunal que es ajustada a derecho la solicitud formulada por el solicitante, en resguardo al derecho Constitucional a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del COPP. Este Tribunal observa de las actuaciones que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público ha determinado que los vehículo en cuestión ya no es indispensables para la investigación por cuanto se le han practicado todas las diligencias pertinentes a que hubiera lugar y las mismas rielan en los folios del presente asunto.
De tal manera que es obligación de Fiscales y Jueces, darle estricto cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar el derecho Constitucional que tienen las partes a la Propiedad, causándole así en menor perjuicio y menoscabo al mismo, en el sentido que se le pueda garantizar el pleno ejercicio, disfrute y goce de los bienes que le pertenecen, contribuyendo al mismo tiempo con una recta, imparcial, expedita y justa Administración de Justicia. Al respecto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condicción de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil. Con base a esas apreciaciones este Tribunal hace entrega en Guardia y Custodia del vehículo solicitado al ciudadano: PONCIANO DANIEL GARCIA CHIRINO, antes identificado, quien ha acreditado con la documentación legal exigida ser el Propietario del mismo, a quien se le impone la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público o ante este Tribunal cuando sea requerido en razón de la investigación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela y el 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la entrega del Vehículo en calidad de Guarda y Custodia, con las siguientes características: Placa: IAB077; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1981; Serial de Carrocería: 1T69AB311806; Color: BEIGE; Serial del Motor: ABV311806 al ciudadano: PONCIANO DANIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.723.191, quien ha acreditado ser el propietario legítimo con la consignación de los documentos de propiedad del vehículo antes descrito. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Librase oficio de entrega en Guardia y Custodia al estacionamiento San Agustín de esta ciudad y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Remítase el presente asunto ala Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
En esta fecha quedó registrada la presente decisión, se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones a las partes.-
LA SECRETARIA DE SALA