REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000845

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOEL A. RUIZ GARCIA, en su condición de Fiscal (Aux) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.
Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-000845, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano de conformidad con la normativa del artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medida en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN JOSE CUELLO OJEDA Y EMIL LUGO. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que SI DESEA DECLARAR y éste se identificó como Pedro Miguel Rivera Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.186 que vive en Residenciado en el Edificio Star Palace, Prebo, Valencia Edo Carabobo. y que es Abogado quien manifestó lo siguiente: " El día 9 de abril como a las 8 y 30 de la mañana venía con una amiga de tucacas para boca de aroa, era época de Semana Santa había fluides de vehículo, antes ir a la residencia donde iba a pasar el día, coloque la luz de cruce para cruzar a la casa donde iba el día, había cola de lado y lado, el conductor del lado contrario me cedió el paso, cruce a la izquierda para entrar al edificio, ya en la rampa del edificio fue cuando me impactaron los dos ciudadanos, inmediatamente llegó la policía, como a los 2 minutos llegó tránsito, por que estaban los toldos, solicité que levantaran el croquis y me dijeron que por ser semana santa iban a evitar las colas, y que no podían levantar el croquis, eran unos motorizados de tránsito caracas y me llevan al comando, hable con la familia y les dije que yo tenía un seguro que responde contra todo, nose de donde salieron ellos porque esa es una vía de un canal de ida y uno de venida, en ese edificio entran y salen vehículos a toda hora, hicieron un precroquis, no hubo levantamiento de croquis, yo lo solicité para ver como fue el accidente, ratifico la declaración que está en el expediente la cual fue realizada en tránsito Tucacas. Seguidamente interroga el Fiscal quien pregunta: ¿Se percato en que dirección venía la moto? Respondiendo: "La moto venía sentido Boca de Aroa Tucacas" ¿En que parte del vehículo fue el impacto? Respondiendo: "En el faro delantero derecho" ¿A que hora fue el accidente? Respondiendo: "A 8:30 AM." ¿Estaba lloviendo? Respondiendo: "No, el día estaba claro" ¿Usted les prestó auxilio? Respondiendo: "Yo me baje del vehículo y en cuestiones de segundo llegó la policía y luego tránsito" ¿Usted les ofreció ayuda a las víctima? Respondiendo: "Cuando estuve en tránsito se conversó con la señora María Ojeda que creo es tía del señor Coello y sentí que me estaba acosando, me enseñaron una factura y me dijeron que tenía que velar de por vida por él, desde el primer momento les dije que yo tenía un seguro". ¿Usted puede aportar los datos de la compañía de seguros? Respondiendo: "La oriental de seguros cuya póliza es el numero N°30287 con domicilio en la ciudad de Valencia" Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Manuel Aniceto Valles, previamente juramentado, quien manifestó que rechaza la calificación Fiscal, cuando dice delito aquí hubo un accidente de tránsito de donde ambas partes son responsable de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, rechazo una declaración del testigo por ser parcializada, igualmente manifestó que el croquis no fue levantado en el sitio y solicitó la entrega del vehículo retenido por cuanto está causando un gravamen para su defendido, en este estado consigna una constancia de residencia, constancia como miembro del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Constancia suscrita por la Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, constancia de la sociedad civil Gente de Prebo por último solcito al Tribunal ordene la presentación en el caso de que esté en la norma a que ésta sea por la ciudad de Valencia y en cuanto a la prohibición de salida del país la rechaza por cuanto su defendido es una persona proba. Acto seguido la víctima Efraín José Coello C.I. 14,848,172 solicita el derecho de palabra y manifestó que: el día 9 de abril iba a trabajar como a eso de las 8 de la mañana, veía a mi sitio de trabajo y cuando sucedió el accidente veníamos pasando como por una alcabala, cuando inmediatamente se siente el impactó, el carro cruzo y cuando me doy cuenta yo estaba tendido en el suelo, si yo le hubiera llegado al carro mi vehículo hubiese tenido un golpe severo, el golpe lo recibí en la pierna, como media hora o 45 minutos después pasó la policía quien me auxilio, el señor quedó como en shock, luego llego un Fiscal de tránsito yo cargaba casco y en el impacto rodó, sino pasa la patrulla me desangro, después que llegué al hospital perdí el conocimiento, me han operado 6 veces, mis familiares han cubierto todo , hemos vendido algunas cosas, si hubiese durado un poco más, yo no estuviera aquí.

Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cuatro (05) Acta de tránsito Terrestre de Tucacas de fecha 09-04-2004, en la cual se deja constancia de la Colisión entre vehículos (vehículo y moto) con lesionados, en la Carretera Morón Coro, sector Los Alfredo-Tucacas, había ocurrido un accidente con lesionados, quedando identificados el conductor del vehículo como Pedro Miguel Rivera Rosales y los lesionados y victimas como: Efraín José Cuello y Emil Lugo. SEGUNDO: Corre inserto a los folios Seis al Diez (06 al 10) Reportes y croquis de fecha 09-04-2004 levantado en ocasión de fecha 09-04-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito terrestre en la cual se narran el acontecimiento de los hechos de la colisión entre vehículos con lesionados. TERCERO: Corre inserto al folio Trece (13) Acta de medicatura Forense de fecha 22 de Abril de 2004 practicada por el Dr. Eduar J. Jordán al ciudadano EFRAIN JOSE CUELLO, en la cual arroja como resultado Lesiones originadas por accidente de tránsito de carácter muy grave y que causa privación de ocupaciones 90 días, salvo complicaciones. CUARTO: Corre inserto al folio Quince (15) Experticia de reconocimiento de Seriales de fecha 20/05/04 suscrita por el Cuerpo técnico de Tránsito Terrestre al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Tipo:Sedan, Placa: GBZ-02L, S/C: 8Z1SC51652V330258, Propiedad de: Pedro Miguel Rivera Rosales. QUINTO: Corre inserto a los folios (17 y 18) Acta de entrevista de fecha 16-04-2004 suscrita por el Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre al ciudadano: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES. SEXTO: Corre inserto al folio (21) Acta de entrevista de fecha 21-04-2004 suscrita por el Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre al ciudadano: EMIL ENRIQUE LUGO BRACHO.

Los elementos de convicción antes analizados resultan ser fundados elementos para que proceda con lugar la solicitud fiscal en vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y no se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo al ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.318.186, de 36 años de edad, soltero, residenciado en el Edificio Star Palace, Prebo, Valencia Estado Carabobo, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la comisión del Delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Librase el correspondiente oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, solicitándole a la vez la colaboración de informar a este Tribunal cuando sea requerido, sobre el régimen de presentaciones impuesto. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA. Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA