REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000046

En fecha 28-02-2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: NERIO JESUS TERAN PIÑA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: NERIO JESUS TERAN PIÑA, venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.175.804, natural y residenciado en Coro, en las Calderas, Urbanización Las Carolinas, casa S/N del Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 11-01-2004; siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, habiéndose recibido información por persona anónima, de que en fecha 11-01-04 a las 07:00 PM se realizaría la presunta venta de Veinte (20) kilogramos de Cocaína en la Av. Principal de la Urbanización Las calderas, el Sgto. 1ero ESTEBAN TORRES procedió a conformar una comisión policial integrada por el cabo 1 ero, WILMER GONZALEZ, Dtgdo. LUIS MARIN, Dtgdo. PEDRO GUTIERREZ y Agente PEDRO GONZALEZ, una vez en el lugar procedieron a dejar a dos funcionarios en el sitio descrito por el informante y se dirigieron hasta la Población de la Vela del Municipio Colina, adyacente a las instalaciones del estadio de sotbol donde solicitaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOANE RAFAEL PEREZ GARCES, que sirviera como testigo quien accedió a acompañarlos hasta el lugar antes mencionados donde al llegar esperaron aproximadamente unos 05 minutos hasta la llegada de un vehículo marca Daewooo, modelo Lanos, Color Blanco, en forma casi inmediata se estacionó a su lado, en dirección contraria…..(omisis)… continúa el escrito acusatorio narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados, según consta en los folios 156 y 157 del asunto.

Una vez en la Sala de Audiencias luego de imponérsele al acusado de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestaron al Tribunal, su deseo de rendir declaración, Igualmente se instruye al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso previstos en la norma adjetiva penal como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y muy en especial el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado manifiesta el acusado que SI desea rendir declaración. Manifestando lo Acusado: que SI deseaba rendir declaración quien quedo identificado de la siguiente forma NERIO JESUS TERAN PIÑA, portador de la cedula de identidad N°. 12. 175.804, edad 29 años, comerciante, casado, domicilio en las Calderas, Urbanización las Carolinas calle 8 casa N° 7, quien a viva voz expreso: “ Yo me encontraba en mi casa un domingo con mi esposa y mis dos niños a eso de las siete y media de la noche tocan la puerta de mi casa salgo del cuarto a la sala y pregunto quien es ya que no tengo visibilidad de la persona que es, no me contestan vuelvo a preguntar veo que no me contestan y abro la puerta veo aproximadamente cuatro sujetos vestido de civil con armas largas encima en ese momento cierro la puerta y grito a mi esposa que llame que nos van a robar nos van a atracar, en ese momento la cierro y cerrándola los sujetos procedieron a derribarla una vez derribada la puerta entran a mi residencia y empiezan a golpearme y a revisar mi vivienda, uno de ellos se meten a al cuarto principal y saca de mi cuarto una bolsa y una caja que contenía dinero en efectivo y también sacan de la peinadora y una pistola y un radio transmisor, en ese momento ello no me dijeron nada solo me golpeaban y que me quedara callado, yo les decía que no les hicieran nada a mi esposa y a míos niños que estaban encerrados en el baño, al poco tiempo me sacan de mi casa a la fuerza y me meten a un carro y me trasladan en ese momento que me trasladan viene llegando mi hermano ellos vienen y se pegan atrás del carro que me lleva a mi a mi me llevan dentro del carro con la cabeza agachada y escuche que decían ellos que le diera que detrás venían unos familiares míos, de allí me trasladaron a la comandancia de la policía están allá me llevaron a un calabozo sin decirme nada ni porque nada, Es Todo. Seguidamente la juez pregunta al ciudadano Defensor Privado si desea hacer alguna pregunta al acusado a lo cual respondió que no, igualmente le hizo la misma pregunta al Fiscal del Ministerio Público igualmente respondió que no tenia preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra al Abg. Defensor Diego Silva, debidamente juramentado quien expuso que presento posteriormente también un escrito de pruebas aparte de los escritos presentados por los anteriores abogados de mi defendido igualmente el día de ayer consigne otro haciéndole una solicitud a la ciudadana Juez los cuales solicito en esta oportunidad sean admitidos, seguidamente expresa: “ Rechazo y contradigo completamente en cada una de sus partes la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos que toman como elementos de convicción esa representación fiscal han sido actos que fueron hechos de manera dolosa, hacen referencia de una persecución que no hubo, son hechos llevados al proceso ilícitamente, no se desplegó los funcionarios necesarios, como se explica que no se retuvo el vehículo malibu que también esta incurso en el delito cometido, es por ello que se considera que este procedimiento esta viciado, ese vehículo debió ser retenido, ese procedimiento no fue inventado no hubo ninguna persecución lo que hubo fue un robo a mano armada, y tenemos elementos de convicción a favor de mi defendido que rielan en los folios del 114 al 121, cuando llegaron a la vivienda de mi defendido no se identificaron como tales su vestuario no era acorde, aquí lo que hay es una simulación de hecho punible, invoco el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el ministerio publico omitió pruebas que exculpaban a mi defendido del delito que se le imputa y por ende se le violenta el debido proceso, la persecución no esta probada, donde esta el vehículo, ese procedimiento esta en entredicho y todas las actuaciones y la acusación del fiscal violan el debido proceso y el derecho a la libertad, si analizamos el asunto observamos que hay elementos que exculpan a mi defendido del delito, donde queda claro que derriban la puerta de la vivienda de mi defendido, también se evidencia que no hubo otra recolección de evidencias como una balanza, tijeras cuchillo, que guardan relación con el presunto delito, nada de eso recolectaron porque no hubo tal delito; además de los elementos de convicción que presenta el fiscal hechos por la fiscalia tercera que es a quien pertenece este caso, 11F-337-04 es el asunto donde están investigando a los funcionarios. Solicito se desestime totalmente la pretensión del fiscal, por una acta, un procedimiento que no existió y al verse en la persecución no hallaban como tapar el hecho y por eso llegaron a la comandancia, allí lo que hubo fue un robo a mano armada. Mi defendido es comerciante y en el expediente consta lo contrario siendo totalmente falso, promuevo en esta oportunidad las testimoniales de los ciudadanos Carmen Isabela Cordero Jiménez, portadora de la cedula de identidad N° 13.417.756, domiciliada en urbanización Las carolinas, calle 8 casa N° 7 las calderas; la declaración de Nerio Jesús Terán Piña, ya identificado en autos, declaración de José Manuel Terán, portador de la cedula de identidad N° 15.704.457, domiciliado en la urbanización la velita 2 vereda 43 casa N° 4; la del ciudadano Renier Ramón Arenas, portador de la cedula de identidad N° 6.823.402, domiciliando en el Hotel Arenas o Tasca Hípica Villa del Mar C.A, Av. Rómulo Gallegos Coro; la del ciudadano Franklin José Navas Hidalgo, portador de la cedula de identidad N° 10.611.870, domiciliado en Puerta Maraven Calle del Tocuyo, quinta Yoselin Punto Fijo Estado Falcón; la de Jaimari Arias Lugo, portadora de la cedula de identidad N° 14.168.667, domiciliada en la urbanización las carolinas calle 8 casa N° 7 las calderas; igualmente como documental promuevo para que sean valoradas en el proceso la certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 29-2-03 de oficio N° 20004965; constancia de trabajo de mi defendido Jesús Terán emitida por la Tasca Hípica Villa del Mar C.A., se evidencia que labora en la referida; Registro Mercantil de la expresada Tasca Hípica Villa del Mar debidamente inscrita en dicho registro de esta ciudad, la cual es propiedad de Reñiré Arenas; contrato de concesión de centro hípico debidamente suscrito entre el instituto nacional de hipódromos y la tasca restaurante hotel turístico sol y arena C.A; igualmente las actas procesales que rielan a los folios 114, 115, 116, 117, 118,119,120 y 121, igualmente se debe promover y solicito me sea admitido por que es parte de esta causa el expediente signado con el N° 11F-337-04, para que se sirva ordenar la remisión del mismo a su despacho, ya que allí están otros elementos de convicción que exculpan a mi defendido, por lo antes manifestado por ser este procedimiento llevado con pruebas dolosas, solicita la libertad plena y en caso de negativa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido, en vista de que la regla es la libertad y la excepción la privativa. Acto seguido se le concede el derecho a replica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifestó en relación a la exposición del defensor que todas las diligencias que solicito la defensa fueron practicadas y en cuanto a la remisión del expediente a otra fiscalía obedece a que en un asunto el acusado es victima y el otro es imputado, que la acumulación solo se da cuando se cumplen los extremos de Ley, igualmente las diligencia en esta fiscalia fueron practicadas; seguidamente manifestó al Tribunal que el Registro Mercantil promovido como prueba por la defensa no es una prueba pertinente ya que lo que se busca es la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano presente, igualmente el contrato de concesión no es una prueba pertinente por ende solicito no sean admitidas como tales. Es todo. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho a replica al abogado defensor quien manifestó que todas esas pruebas deben ser admitidas y que si son pertinentes puesto que se evidencia que mío defendido si tiene oficio, reconoció la diligencia de la fiscalia pero menciono además que si hay elementos que exculpan a du defendido y que él no debe tapar, ratifico además que no hubo persecución y que el vehículo involucrado no apareció y es por ello que solicita la Libertad Plena de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al ciudadano Nerio Jesús Terán Piña de las alternativas para la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos establecido en el código, a lo cual respondió que no se acoge a tal procedimiento.




III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, el cual prevé el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

Revisadas las actuaciones, se observa: Que a los folios siete, ocho, nueve, diez y once (07, 08, 09,10 y 11) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 11-01-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se practicó la detención preventiva del acusado ya identificado.


Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano NERIO JESUS TERAN PIÑA se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, calificación fiscal que comparte este tribunal y por ende se mantiene. Y así se decide.


IV
DEL PUNTO PREVIO

Como respeto al debido proceso y actuando como Tribunal Constitucional, entra a resolver la solicitud formulada por la defensa, en cuanto solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad y que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, por lo que este Tribunal Segundo de Control en este estado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En vista que las circunstancia por las cuales este Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, se considera conveniente mantener la Medida de privación decretada por este Tribunal en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del de la citada norma.

En relación a la solicitud de desestimación de la acusación, la misma no es susceptible de nulidad por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el 326; así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para interponer su escrito acusatorio de conformidad con el 330 ordinal 2°.

En lo que respecta a algunos aspectos alegados por la defensa en sala son parte del contradictorio del juicio oral y público y versan sobre la culpabilidad del acusado, los cuales deben ser debatidos en la siguiente fase del proceso conjuntamente con todas las pruebas del proceso, por lo tanto no es competencia del juez de control pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión Total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios: 1.- Lic. FERNANDO MEDINA, funcionarios Experto, adscrito al Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C del Estado Zulia: 2.- La Dra. BEREN9ICE HERNANDEZ, funcionario adscrito al Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C del Estado Zulia; 3.- La lic. LILIANA DIAZ LIENDO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del estado Zulia. 4.- El Sgto. 1ero ESTEBAN TORRES, adscrito a las F.F.A.A del Estado Falcón. 5.-. El Cabo. 1ero WILMER GONZALEZ, Dtgdo LUIS MARIN, Dtgdo, PEDRO GUTIERREZ, y Agte. PEDRO GONZALEZ, adscrito a las F.F.A.A del Estado Falcón. 6.- El ciudadano JOANE PEREZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° 11.475.897, quien fungió como testigo presencial en el procedimiento policial efectuado. 7.- Testimonio del sub. Inspector WALTER HERNANDEZ MARQUES, funcionario adscrito al Área Técnica del C.I.C.P.C sub. Delegación Coro estado falcón. Se admiten el Principio de Comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado. Se admiten las documentales siguientes: 1.- Acta policial de fecha 11-01-2004, suscrita por los funcionarios Sargento 1ero. ESTEBAN TORRES, Cabo 1ero. WILMER GONZALEZ, Dtgdo. LUIS MARIN, Dtgdo. PEDRO GUTIERREZ y Agente PEDRO GONZALEZ. por ser útil y pertinente en la cual se narra como sucedieron los hechos, la localización de las evidencias y la detención preventiva. 2.- Acta de entrevista de fecha 11-01-2004 suscrita poor las Fuerzas Armadas policiales del Estado falcón al ciudadano JOANE RAFAEL PEREZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° 11.475.897. 3.- Acta de verificación de sustancias de fecha 13-01-04 suscrita por este Tribunal, útil y necesaria porque allí se evidencia la cantidad de la sustancia ilícita incautada. 4.- Experticia Química N° 9700-135-DT-29 de fecha 20-01-04 practicada por el C.I.C.P.C del Estado Zulia, por los expertos Lic. Fernando medina y Dra. Berenice Fernández.5.- Informe Pericial N°. 9700-060-204 de fecha 28-02-2004 practicado aun arma de fuego por el experto sub. Inspector WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, adscrito al Área técnica del C.I.C.P.C sub. Delegación del Estado Falcón.

Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal:1.- Las testimoniales: de los ciudadanos Carmen Isabela Cordero Jiménez, portadora de la cedula de identidad N° 13.417.756, domiciliada en urbanización Las carolinas, calle 8 casa N° 7 las calderas; la declaración de Nerio Jesús Terán Piña, ya identificado en autos, declaración de José Manuel Terán, portador de la cedula de identidad N° 15.704.457, domiciliado en la urbanización la velita 2 vereda 43 casa N° 4; la del ciudadano Renier Ramón Arenas, portador de la cedula de identidad N° 6.823.402, domiciliando en el Hotel Arenas o Tasca Hípica Villa del Mar C.A, Av. Rómulo Gallegos Coro; la del ciudadano Franklin José Navas Hidalgo, portador de la cedula de identidad N° 10.611.870, domiciliado en Puerta Maraven Calle del Tocuyo, quinta Yoselin Punto Fijo Estado Falcón; la de Jaimari Arias Lugo, portadora de la cedula de identidad N° 14.168.667, domiciliada en la urbanización las carolinas calle 8 casa N° 7 las calderas, todas ellas por considerarlas útiles y pertinentes.

2.- Las documentales: Constancia de trabajo del ciudadano Nerio Jesús Navas Terán, y constancia de antecedentes penales del acusado, así como también admite las actas promovidas por la defensa que rielan en los folios 114, 115, 116, 117, 118,119,120 y 121, este Tribunal las Admite por ser necesarias, útiles y pertinentes.
No se admite el Contrato de Concesión ni se admite el Registro de Comercio por considerarlas este Tribunal que no es necesaria, útil, ni pertinentes, y por no ser congruentes con los hechos de la acusación. Tampoco se admite el expediente N° 11F30037-04 que cursa por ante la Fiscalía Tercera por haber sido promovido en forma extemporánea según consta en el escrito de descargo de fecha 28-05-04 y por no considerarla pertinente ni necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a los escritos presentados por la defensa este Tribunal admite el de fecha 21-05-04 y el de fecha 23-05-04, por ser interpuestos en tiempo oportuno conforme a lo establecido en la disposición citada supra.

Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó que NO deseaba acogerse al mismo. Y así se declara.-


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: 1.- Lic. FERNANDO MEDINA, funcionarios Experto, adscrito al Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C del Estado Zulia: 2.- La Dra. BEREN9ICE HERNANDEZ, funcionario adscrito al Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C del Estado Zulia; 3.- La lic. LILIANA DIAZ LIENDO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del estado Zulia. 4.- El Sgto. 1ero ESTEBAN TORRES, adscrito a las FFA del Estado Falcón. 5.-. El Cabo. 1ero WILMER GONZALEZ, Dtgdo LUIS MARIN, Dtgdo, PEDRO GUTIERREZ, y Agte. PEDRO GONZALEZ, adscrito a las FFA del Estado Falcón. 6.- El ciudadano JOANE PEREZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° 11.475.897, quien fungió como testigo presencial en el procedimiento policial efectuado. 7.- Testimonio del sub. Inspector WALTER HERNANDEZ MARQUES, funcionario adscrito al Área Técnica del C.I.C.P.C sub. Delegación Coro estado falcón. Se admiten el Principio de Comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado. Se admiten las documentales siguientes: 1.- Acta policial de fecha 11-01-2004, suscrita por los funcionarios Sargento 1ero. ESTEBAN TORRES, Cabo 1ero. WILMER GONZALEZ, Dtgdo. LUIS MARIN, Dtgdo. PEDRO GUTIERREZ y Agente PEDRO GONZALEZ. por ser útil y pertinente en la cual se narra como sucedieron los hechos, la localización de las evidencias y la detención preventiva. 2.- Acta de entrevista de fecha 11-01-2004 suscrita por las Fuerzas Armadas policiales del Estado falcón al ciudadano JOANE RAFAEL PEREZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° 11.475.897. 3.- Acta de verificación de sustancias de fecha 13-01-04 suscrita por este Tribunal, útil y necesaria porque allí se evidencia la cantidad de la sustancia ilícita incautada. 4.- Experticia Química N° 9700-135-DT-29 de fecha 20-01-04 practicada por el C.I.C.P.C del Estado Zulia, por los expertos Lic. Fernando medina y Dra. Berenice Fernández.5.- Informe Pericial N°. 9700-060-204 de fecha 28-02-2004 practicado aun arma de fuego por el experto sub. Inspector WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, adscrito al Área técnica del C.I.C.P.C sub. Delegación del Estado Falcón.
Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal:1.- Los testimonios: de los ciudadanos Carmen Isabela Cordero Jiménez, portadora de la cedula de identidad N° 13.417.756, domiciliada en urbanización Las carolinas, calle 8 casa N° 7 las calderas; la declaración de Nerio Jesús Terán Piña, ya identificado en autos, declaración de José Manuel Terán, portador de la cedula de identidad N° 15.704.457, domiciliado en la urbanización la velita 2 vereda 43 casa N° 4; la del ciudadano Renier Ramón Arenas, portador de la cedula de identidad N° 6.823.402, domiciliando en el Hotel Arenas o Tasca Hípica Villa del Mar C.A, Av. Rómulo Gallegos Coro; la del ciudadano Franklin José Navas Hidalgo, portador de la cedula de identidad N° 10.611.870, domiciliado en Puerta Maraven Calle del Tocuyo, quinta Yoselin Punto Fijo Estado Falcón; la de Jaimari Arias Lugo, portadora de la cedula de identidad N° 14.168.667, domiciliada en la urbanización las carolinas calle 8 casa N° 7 las calderas, todas ellas por considerarlas útiles y pertinentes. 2.- Las documentales: Constancia de trabajo del ciudadano Nerio Jesús Navas Terán, y constancia de antecedentes penales del acusado, así como también admite las actas promovidas por la defensa que rielan en los folios 114, 115, 116, 117, 118,119,120 y 121. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público
No se admite las documentales promovidas por la defensa; el Contrato de Concesión ni se admite el Registro de Comercio por considerarlas este Tribunal que no es necesaria, útil, ni pertinentes, y por no ser congruentes con los hechos de la acusación. Tampoco se admite el expediente N° 11F30037-04 que cursa por ante la Fiscalía Tercera por haber sido promovido en forma extemporánea según consta en el escrito de descargo de fecha 28-05-04 y por no considerarla pertinente ni necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declaran sin lugar, la solicitud de de la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado, en virtud de lo establecido en el artículo 250, 251 y 264 del COPP. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: NERIO JESUS TERAN PIÑA, venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.175.804, natural y residenciado en Coro, en las Calderas, Urbanización Las Carolinas, casa S/N del Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP.
QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala de audiencia. Cúmplase. Libérense los correspondientes oficios.


Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSELIN GARCIA.

En ésta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA