REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001174
Visto el escrito consignado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 14/05/04 por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, con el carácter de Defensora Público Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal, con el carácter de defensora del ciudadano: EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, Titular de la cédula de identidad N°. V-14.415.474 a quien este Tribunal en fecha 05-07-03 le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada TREINTA (39) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría en el asunto IP01-S-2003-001174, la cual expone en su solicitud: “En virtud de que han transcurrido DIEZ (10) Meses y su representado ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, así como actualmente se encuentra laborando en el Taller de Latonería “Cabimas” ubicado en la calle 102 B N° 19C 15, La Pomona, Maracaibo, Estado Zulia, es por lo que solicita modifique el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS. Y remite constancia de trabajo emitida en fecha 04-05-03 a favor de su representado por la ciudadana Thaís Barrios Hernández propietaria del referido taller. Solicitud que se hace a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. A lo fines de Proveer lo solicitado por la defensa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
1) Se evidencia del sistema Juris 2000 del presente asunto por auto de fecha 05/07/03 previa celebración de Audiencia de presentación de imputado este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Cuarta Penal al ciudadano: EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, para que en lapso del proceso quede sujeto a la presente medida so pena de revocatoria de la misma en la oportunidad que este Tribunal la requiera.
2) Según consta en las actuaciones constancia de trabajo emitida a nombre del imputado de la ciudadana Thaís Barrios Hernández propietaria de la Latonería “Cabimas” de fecha 15-12-03. Observa el Tribunal que tal solicitud obedece al cambio de la presentación de su representado por ante la Fiscalía Segundadle Ministerio Público, en vista que han transcurrido Diez Meses (10) desde la individualización del imputado, por un lapso más prolongado de Sesenta días (60) conforme a lo previsto en el artículo 264 del COPP, al respecto esta Juzgadora observa de las actas que conforman el asunto en el sistema Juris 2000, que el domicilio del imputado se encuentra fijado en las Residencias El Trébol, Edf, El Manzano, Apto. 2C, Circunvalación 2, frente al Hotel Maruma, Maracaibo Estado Zulia. También se observa; que hasta la fecha cierta no se ha recibido ante este Tribunal el acto conclusivo en el presente asunto penal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
3) Tomando en consideración que se encuentra ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida Cautelar impuesta en el presente asunto y más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP) . Con base a esas apreciaciones, y luego de examinar y revisar la Medida Cautelar Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el domicilio del imputado se encuentra fijado fuera de la Jurisdicción del Estado Falcón y en respeto al derecho constitucional al trabajo que tiene todo ciudadano se considera ajustado a derecho y pertinente declarar con lugar la solicitud de la defensa, consistente en el cambio de las presentaciones a cada SESENTA DIAS (60) y el mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 05/07/03, por ante la Fiscalía Segunda y por ente la Defensoría Cuarta Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3° de la citada disposición, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.474, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal.
4) Se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública Cuarta Penal y al imputado de la presente decisión. Y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda como actuación complementaria para que sea agregada a la causa principal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se modifica la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 05-07-03, en todas las modalidades establecidas en los ordinales 3° del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°. V-14.415.474, y domiciliado en residencia El Trébol, Edificio El Manzano, Apto. 2C. Circunvalación 2, frente al Hotel Maruma, Maracaibo Estado Zulia, en especial en lo que respecta a la continuidad de presentación periódica modificada a cada SESENTA DIAS (60) por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Cuarta Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública Cuarta Penal y al imputado de la presente decisión. Y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda como actuación complementaria para que sea agregada a la causa principal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YENNY OVIOL.