REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001812


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. HERMINIA ARRIETA, mediante el cual en fecha 29-04-04 en el acto de celebración de Audiencia Preliminar, se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano: RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión indefinida, soltero, N.P.D.P, natural de Caracas y residenciado en la Calle Concepción, Casa N° 06, Municipio Zamora, Cumarebo Estado Falcón, por cuanto en fecha 03/10/03 interpuso acusación penal en su contra por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y la cual se encuentra actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del Artículo 256, consistente en la Detención Domiciliaria, que fue impuesta por este Tribunal Segundo de Control en fecha 03/09/2003, en relación a la causa IP01-P-2003-000115. También manifiesta El Representante del Ministerio Público en la solicitud que el acusado antes identificado hasta la presente fecha no ha cumplido con la Medida Cautelar fijada por el Tribunal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 09-04-04 suscrita por el C/1ero HECTOR JOSE LARA, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien informa que el referido ciudadano no residía en esa dirección, motivado que a raíz del problema se había marchado de allí hace varios meses atrás sin decir a donde se hospedaría, aunado al hecho de todas las veces que se ha diferido la presente audiencia preliminar por inasistencia del acusado, motivo suficiente por el cual solicita a este Tribunal REVOQUE la Medida Cautelar acordada al acusado: RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones 1) Corre inserto al folio (01) del asunto, escrito de Acusación Penal interpuesto mediante la oficina de alguacilazgo de fecha 03-10-03 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 2) Corre inserto al folio (67) acta de fijación de Audiencia Preliminar de fecha 06-10-03, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 24-10-2003, previa notificación de todas las partes y el correspondiente oficio de traslado a la Comandancia de la Policía para el traslado del ciudadano RONALD RIVERO REYES. 3) Corre inserto al folio (91) constancia de notificación de fecha 17-10-2003, suscrita por el INSP: JEFE/PEF (LIC) ALFREDO JOSE PIÑA, Jefe (e) de la Zona N° 06, en la cual informa al tribunal que pese a que se ha tratado en varias oportunidades de proceder con dicha medida siendo esta imposible debido a que las personas que habitan en la dirección antes descrita se niegan a identificarse y manifiestan que el ciudadano imputado no reside en esa dirección y desconocen su ubicación de domicilio. 4) Corre inserto al folio (95) Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 24-10-2003, en vista de la notificación recibida del Insp. Jefe Alfredo José Piña, adscrito a la Zona N° 06, el tribunal acuerda solicitar a la Zona N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Comandancia de la Policía, informe mediante acta policial debidamente especificada el número de veces y la identificación de los funcionarios policiales y horas en que se realizan las respectivas rondas, dejando constancia de la identificación de las personas que habitan la residencia donde debe cumplir la detención domiciliaria el acusado RONALD RIVERO, recabando la completa información sobre la posible ubicación del referido acusado. 5) Corre inserto a los folios (101 al 108)) actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas Policiales, Zona N° 06, destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en fecha 29-10-03, 10-09-03, 12-09-03, 14/10/03, 16/10/03, 17/10/03, las cuales se explican por sí solas, donde se detalla información de los funcionarios que practicaron la supervisión del apostamiento, horas y días en que realizaron su actuación, de igual forma planilla llenada por ante esa zona policial de registro de control y supervisión de apostamientos policiales. Así mismo explican detalladamente las referidas actas policiales que en todas las veces que se apersonaron los funcionarios policiales a cumplir la supervisión del apostamiento policial impuesto por este Tribunal en fecha 03-09-03 al ciudadano Ronald Alexander Rivero Reyes, en el sitio ubicado en Calle Concepción, casa N° 04 del Municipio Antónimo Zamora, pudieron entrevistarse con un señor de nombre Jorge Navas, de 35 años de edad y la señora María reyes de Navas, de 75 años de edad, quienes se negaron a aportar mas datos solamente se limitaron a informar que dicho ciudadano no vivía alli, que el solamente era pariente y se había marchado dos días después del problema y que no sabían nada de su paradero por lo que siguiendo sus instrucciones le manifestó que si llegara a tener comunicación con el ciudadano Ronald Rivero le hiciera saber que el día 12/11/03 a las 10:00 horas de la mañana se estará realizando audiencia preliminar relacionado con el caso especificado por este Tribunal de control. 6) Se observa al folio Ciento Veinticuatro (124) Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 12-11-03 en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los imputados Ronald Alexander Rivero Reyes y Lander José Figueredo Yamarte. 7) Se observa al folio Ciento Treinta y Seis (136) Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 10-12-03 en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los imputados Ronald Alexander Rivero Reyes y Lander José Figueredo Yamarte. 8) Se observa al folio Ciento Treinta y Siete (137) Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 20-01-04 en la cual se deja constancia de la incomparecencia del imputado Ronald Alexander Rivero Reyes. 9) Se observa al folio Ciento Treinta y Nueve (139) Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 11-02-04 en la cual se deja constancia de la incomparecencia del imputado Ronald Alexander Rivero Reyes. 10) Se observa al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 12-04-04 en la cual se deja constancia de la incomparecencia del imputado Ronald Alexander Rivero Reyes. 11) Se observa al folio Ciento Sesenta y Ocho (168) Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 29-04-04 en la cual se deja constancia de la incomparecencia del imputado Ronald Alexander Rivero Reyes, y la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial) por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio basado en los artículos 260 y 250 del Código Orgánico procesal Penal. 12) Se observa al folio Ciento Setenta y Cinco (175) Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 21-05-04 en la cual se deja constancia nuevamente de la incomparecencia del imputado Ronald Alexander Rivero Reyes y el pronunciamiento del Tribunal por auto separado sobre la solicitud de revocatoria de medida Cautelar presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y habiendo esperado un término prudencial para que fuese efectivamente notificado por órgano de investigación penal el imputado hoy acusado Ronald Rivero para el acto de celebración de la audiencia preliminar, observando minuciosamente las sendas actas consignadas en varias oportunidades por los funcionarios actuantes en relación a la supervisión en el sitio de detención domiciliaria con apostamiento policial impuesto por este Tribunal en la Audiencia de Presentación, dejando expresa constancia en cada una de ellas que el acusado de marras no se encuentra cumpliendo la Medida de detención domiciliaria impuesta, y por consiguiente la inasistencia al acto de audiencia preliminar fijada por este Tribunal en varias oportunidades, es motivo suficiente para presumir que existen las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure el peligro de fuga y la imposibilidad que el acusado se sustraiga al proceso, así como si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , existen fundados elementos de convicción que dieron origen a la Acusación Penal del acusado, para estimar que ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible, por parte del acusado: RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 262 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada conforme al artículo 256 ordinal 1° consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial y decreta ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión indefinida, soltero, N.P.D.P, natural de Caracas y residenciado en la Calle Concepción, Casa N° 06, Municipio Zamora, Cumarebo Estado Falcón, por cuanto en fecha 03/10/03 interpuso acusación penal en su contra por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida a todos los Cuerpos Policiales del Estado Falcón a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSELIN GARCIA NAVAS.

Nota: En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se certifica copia y se agrega al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIA