REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001947
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10-10-2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: AMAYA CORTEZ ROIMER EVELIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: AMAYA CORTEZ RIRMER EVELIO, venezolano, nacido en fecha 18-01-67, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.356527, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el Sector El canal, Avenida Principal, casa N° 18-23, el Palito, Estado Carabobo.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 11-09-2003; siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales, Zona 03, Destacamento N° 31, Puesto Tucacas, fueron informados a través de equipo de radio, que habían recibido llamada de un ciudadano que labora en la empresa de Seguros satelital notificando que una camioneta Marca Chevrolet Modelo: Trail blazer, Color azul, Año 2002, Placas: GBU-81B, había sido ubicada a través del sistema satelital, por la carretera nacional La Costa, en virtud de tal información, funcionarios policiales instalaron un punto de control móvil en la Carretera nacional sector El Samán, donde logran visualizar un vehículo con las características del vehículo que se buscaba, el cual se desplazaba a gran velocidad, destacó la voz de alto y continuó su recorrido desviándose hacía una de las vías paralelas al Sector Yaracal, donde colisionó e impactó el vehículo contra un poste de alumbrado público, logrando su inmediata captura. Una vez que la fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la investigación signada con el N° 11F5-3648-03, comisionando al órgano de investigación penal para que practicara las diligencias de investigación.-
Una vez en la Sala de Audiencias luego de imponérsele al acusado de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestaron al Tribunal, su deseo de rendir declaración, Igualmente se instruye al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso previstos en la norma adjetiva penal como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y muy en especial el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado manifiesta el acusado que NO desea rendir declaración. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Pública, haciendo uso de ella la Abg. ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos de defensa y destacó que su defendido le ha señalado que es totalmente inocente de los hechos a los cuales el Ministerio Público acusa, circunstancia ésta que será demostrada en su debida oportunidad y ante el tribunal de Juicio que conozca el presente asunto y solicitó acogerse al principio de comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo solicitó la revisión de la medida en virtud de la pena que podría llegar a imponer.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
Revisadas las actuaciones, se observa: Que al folio cinco (05) y su vuelto de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 12-09-2003, suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se practicó la detención preventiva del acusado ya identificado.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano AMAYA CORTEZ ROMER se subsume dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, calificación fiscal que comparte este tribunal y por ende se mantiene. Y así se decide.
IV
DEL PUNTO PREVIO
Como respeto al debido proceso y actuando como Tribunal Constitucional, entra a resolver la solicitud formulada por la defensa, en cuanto solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad y que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, por lo que este Tribunal Segundo de Control en este estado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En vista que las circunstancia por las cuales este Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al domicilio o arraigo del acusado, el cual se encuentra fijado en otro estado, se considera conveniente mantener la Medida de privación decretada por este Tribunal en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del de la citada norma.
En relación a la acusación la misma no es susceptible de nulidad por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el 326; así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para interponer su escrito acusatorio de conformidad con el 330 ordinal 2° a excepción de La declaración del imputado ofrecida por la Representante Fiscal, por manifiestamente ilegal en contravención a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión Total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios: 1.- Cabo 1ero, hedí Rocillo, adscrito al Comando de las fuerzas Armadas Policiales Zona 03, destacamento N° 31, Puesto Tucaras. 2.- Inspectores Luis Ramón Gutiérrez y Ramón Antonio Díaz, técnica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas del Estado Falcón. Se admiten el Principio de Comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado. Se admiten las documentales siguientes: 1.- Acta policial de fecha 12-03-2003, suscrita por los funcionarios CABO 1ERO, HEIDI ROSILLO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 03, destacamento 31, por ser útil y pertinente en la cual se narra como sucedieron los hechos, la localización de las evidencias y la detención preventiva. 2.- Experticia de reconocimiento N° 384-03-03, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Ramón Gutiérrez y Ramón Antonio Díaz, Técnicos al servicio del C:I.C.P.C Seccional Tucaras realizada al vehículo involucrado en la investigación.
Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó que NO deseaba acogerse al mismo. Y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: 1.- Cabo 1ero, hedí Rocillo, adscrito al Comando de las fuerzas Armadas Policiales Zona 03, destacamento N° 31, Puesto Tucaras. 2.- Inspectores Luis Ramón Gutiérrez y Ramón Antonio Díaz, técnica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas del Estado Falcón. Se admiten el Principio de Comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado. Se admiten las documentales siguientes: 1.- Acta policial de fecha 12-03-2003, suscrita por los funcionarios CABO 1ERO, HEIDI ROSILLO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 03, destacamento 31, por ser útil y pertinente en la cual se narra como sucedieron los hechos, la localización de las evidencias y la detención preventiva. 2.- Experticia de reconocimiento N° 384-03-03, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Ramón Gutiérrez y Ramón Antonio Díaz, Técnicos al servicio del C.I.C.P.C Seccional Tucaras realizada al vehículo involucrado en la investigación.
Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, la solicitud de de la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado, en virtud de lo establecido en el artículo 250, 251 y 264 del COPP. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: AMAYA CORTEZ RIRMER EVELIO, venezolano, nacido en fecha 18-01-67, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.356527, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el Sector el Canal, Avenida Principal, casa N° 18-23, el Palito, Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP.
QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Libérense los correspondientes oficios y notificaciones.
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM.
En ésta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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