REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001208
ASUNTO : IP01-S-2003-001208


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al ciudadano ELVIS RAMÓN RIVERO TOYO, impetrada por el DR. EDER JOEL HERNANDEZ G., en su carácter de defensor público SEXTO de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En tal sentido se puntualiza lo siguiente:

Aduce la defensa en su solicitud, que en virtud de la actividad laboral que actualmente desempeña su defendido ciudadano ELVIS RAMÓN RIVERO TOYO, le es imposible darle fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2003, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEXTA, ambas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y a la prohibición de salida del Estado sin la debida autorización de éste Juzgado.

Así las cosas, tenemos que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El norte de esta norma y su fin social, encuentra su punto más álgido en el resguardo pleno que le debe el Estado al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe en cierto modo la libertad del peticionante, toda vez que si bien es cierto se encuentra éste en estado de libertad, la aludida no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrearía la eventual revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, quién aquí decide observa que el motivo en el cual se funda la solicitud impetrada, radica en la actual actividad laboral que desempeña el Imputado ELVIS RAMÓN RIVERA TOYO, para lo cual, a los fines de acreditar tal actividad, consignan constante de un folio (1) útil, constancia de trabajo suscrita por la Ingeniero MAGALY CHARLES R., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mauroa de éste Estado. (Ver folio 03)

Ahora bien, al analizar el Juzgador detenidamente la aludida constancia de trabajo, constata que la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, certifica que el ciudadano ELVIS RAMÓN RIVERO TOYO “…Se desempeñó en esta Alcaldía como OBRERO desde el día: 10-11-03 hasta el día: 12-12-03 …” (Subrayado y destacado propio de la solicitud. Ver folio 03)

De lo anterior y sin mas abundamiento se colige que para la fecha de hoy, el ciudadano ELVIS RAMÓN RIVERO TOYO no labora en la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, puesto que, de la letra misma de la constancia de trabajo que cimienta su impetración, se evidencia que se desempeñó como Obrero de dicha dependencia, hasta el día 12 de Diciembre del año próximo pasado.

En consecuencia, y siendo que no logró el impetrante justificar el hecho generador de su solicitud, esto es, no acreditó su condición de funcionario activo de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón y por consiguiente, la necesidad que le ampara en cuanto a la extensión de sus presentaciones periódicas, este Tribunal sin mas trámites, estima que lo procedente en el caso sub iudice, es declarar SIN LUGAR la revisión de medida interpuesta por el DR. EDER JOEL HERNANDEZ G., en su carácter de defensor público SEXTO de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando con el carácter suficientemente acreditado en actas. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida interpuesta por el DR. EDER JOEL HERNANDEZ G., en su carácter de defensor público SEXTO de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, referida a la extensión de las presentaciones periódicas de su defendido ciudadano ELVIS RAMÓN RIVERO TOYO.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Jenny Oviol Rivero