REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000822
ASUNTO : IP01-S-2003-000822


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al ciudadano JESÚS ALEXIS RIERA MAVARE, impetrada por el DR. EDER JOEL HERNANDEZ G., en su carácter de defensor público SEXTO de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En tal sentido se puntualiza lo siguiente:

Aduce la defensa en su solicitud, que en virtud de la actividad laboral que actualmente desempeña su defendido ciudadano JESÚS ALEXIS RIERA MAVARE, le es imposible darle fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2003, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEXTA, ambas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y a la prohibición de salida del Estado sin la debida autorización de éste Juzgado.

Así las cosas, tenemos que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El norte de esta norma y su fin social, encuentra su punto más álgido en el resguardo pleno que le debe el Estado al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe en cierto modo la libertad del peticionante, toda vez que si bien es cierto se encuentra éste en estado de libertad, la aludida no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrearía la eventual revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, quién aquí decide observa que el motivo en el cual se funda la solicitud impetrada, radica en la actual actividad laboral que desempeña el Imputado JESÚS ALEXIS RIERA MAVARE, para lo cual, a los fines de acreditar tal actividad, consignan constante de un folio (1) útil, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano LUIS RIERA, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Frigorífico Adrianni C.A. (Ver folio 09)

Ahora bien, al analizar el Juzgador detenidamente la aludida constancia de trabajo, constata que el Administrador de la Sociedad Mercantil Frigorífico Adrianni C.A, certifica que el ciudadano JESÚS ALEXIS RIERA MAVARE “…presta sus servicios a esta empresa desempeñando el cargo de CARNICERO, desde el 15/11/2002, demostrando hasta la fecha ser una persona honesta, responsable y cumplidora de sus deberes y obligaciones…” (Subrayado y destacado nuestro. Cita: Ver folio 09)

De lo anterior se colige que el ciudadano JESÚS ALEXIS RIERA MAVARE, es empleado activo de la Sociedad Mercantil Frigorífico Adrianni C.A, cuyo asiento principal se encuentra ubicado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hecho este que no puede obviar este Juzgador, puesto que la aludida localidad, se encuentra a mas de quinientos kilómetros de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, lo cual en horas de trayecto, se convierten en mas de seis (6).

En consecuencia, y siendo que el derecho al trabajo es incorporado por nuestra Constitución como un derecho inalienable y de imposible conculcación, este Tribunal, considerando que, en virtud de la lejanía existente entre el sitio de trabajo del ciudadano JESÚS ALEXIS RIERA MAVARE y esta Ciudad de Coro, adminiculado al oneroso costo que en la actualidad significa el transporte extra urbano de una localidad a otra, estima que lo procedente en el caso sub iudice, es declarar CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por el DR. EDER JOEL HERNANDEZ G., en su carácter de defensor público SEXTO de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando con el carácter suficientemente acreditado en actas, y en consecuencia se le impone la obligación al ciudadano JESÚS ALEXIS RIERA MAVARE de presentarse por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por la ante la Defensoría Pública SEXTA de este Circuito Judicial Penal, cada dos (2) meses . Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por el DR. EDER JOEL HERNANDEZ G., en su carácter de defensor público SEXTO de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando con el carácter suficientemente acreditado en actas, y en consecuencia se le impone la obligación al ciudadano JESÚS ALEXIS RIERA MAVARE de presentarse por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por la ante la Defensoría Pública SEXTA de este Circuito Judicial Penal, cada dos (2) meses.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Jenny Oviol Rivero