REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003663
ASUNTO : IP01-S-2003-003663

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impetrada por el ciudadano Imputado JORGE CASTILLO. En tal sentido se puntualiza lo siguiente:

Aduce el solicitante en su escrito, que en virtud de la actividad laboral que actualmente desempeña en el Estado Yaracuy, le es imposible darle fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2003, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y a la prohibición de salida del Estado sin la debida autorización de éste Juzgado.

Así las cosas, tenemos que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El norte de esta norma y su fin social, encuentra su punto más álgido en el resguardo pleno que le debe el Estado al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe en cierto modo la libertad del peticionante, toda vez que si bien es cierto se encuentra éste en estado de libertad, la aludida no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrearía la eventual revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, quién aquí decide observa que el motivo en el cual se funda la solicitud impetrada, radica en la actual actividad laboral que desempeña el Imputado JORGE CASTILLO, en el Estado Yaracuy. (Ver folio 02). Ahora bien, al analizar el Juzgador detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no acredita el solicitante su condición de trabajador adscrito a dependencia alguna, es decir, no avala su solicitud con la debida constancia de trabajo que justificaría y serviría de cimiento a este Juzgador, para fundamentar en derecho la revisión de la medida cautelar sustitutiva interpuesta.

En consecuencia, y siendo que no logró el impetrante justificar el hecho generador de su solicitud, esto es, no acreditó su condición de trabajador activo de cualquier dependencia y por consiguiente, la necesidad que le ampara en cuanto a la extensión de sus presentaciones periódicas, este Tribunal sin mas trámites, estima que lo procedente en el caso sub iudice, es declarar SIN LUGAR la revisión de medida interpuesta por el ciudadano JORGE CASTILLO. . Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida interpuesta por el ciudadano JORGE CASTILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Olivia Bonarde Suarez