REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003771
ASUNTO : IP01-P-2004-000040
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 13MAY04.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos ORTO NICOLAS ROSILLO y ESTEBAN RAMÓN HERNAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem, y 416 ibidem legis, respectivamente, procediendo a cambiar la calificación jurídica, de aquella prevista en el artículo 82 por la establecida en el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano (SIC). En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales, solicitando su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes en el eventual juicio oral y público. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
Por su parte la defensa de los ciudadanos ORTO NICOLAS ROSILLO y ESTEBAN RAMÓN HERNAN, la del primero de los nombrados ejercida por la DRA. LOURDES LÓPEZ GONZALEZ, y la del segundo por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, alegaron como argumento de descargó a la acusación, el hecho de que al haber el Ministerio Público silenciado su opinión con respecto a la práctica de las diligencias investigativas, que le fueron solicitadas mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2004, se les conculcado a sus defendidos el derecho a la defensa, e infringió el contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
Preceptúa la transcrita norma, el derecho que tienen las partes de solicitarle al Ministerio Público en la fase preparatoria, la práctica de diligencias investigativas que a juicio de éstas, vengan a informar al Proceso de circunstancias que se amolden a sus pretensiones. En tal sentido, constituye para el Ministerio Público una obligación atender a las diligencias propuestas y determinar su utilidad y pertinencia dentro de la investigación, y en caso de que considere inoficiosa su práctica deberá, fundadamente, dejar constancia de su opinión contraria, a los fines de que pueda la parte a quién se le negó la practica de las diligencias que propuso, acceder ante el Juez de Control y solicitar se revise dicha negativa.
La proposición de diligencias investigativas dentro del proceso, es uno de los derechos mas sagrados que ampara a todo imputado, el cual le es reconocido y preceptúa taxativamente el legislador procesal en el numeral 5° del Artículo 125, y desarrollado en nuestro texto normativo adjetivo en el transcrito Artículo 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón de estas normas es más que entendible. Se busca que en la fase de investigación del proceso confluyan conjuntamente las partes que tengan un interés legítimo dentro de él, y en su ejercicio recaben los elementos probatorios que le servirán de cimiento para sustentar su pretensión. Es decir pues, como acertadamente lo aduce el tratadista Pérez Sarmiento “…El numeral 5 establece el principio de libertad e igualdad probatoria en la fase preparatoria, que marca la diferencia sustancial con el sistema inquisitivo y que potencia la contradictoriedad a favor de la búsqueda de la verdad material y objetiva…” (Destacado nuestro)
Todo ello deviene enarbolado a su vez, por el derecho constitucional que tienen las partes de dirigir formal peticiones ante cualquier funcionario público, sobre los asuntos que le son puestos a su consideración, tal y como lo estatuye el contenido del Artículo 51 constitucional.
Ahora bien, quién aquí decide observa que, en fecha 16 de Marzo de 2.004, la defensa técnica de los ciudadanos ORTO NICOLAS ROSILLO y ESTEBAN RAMÓN HERNAN, ejercida en aquél entonces por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, interpuso escrito por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, cuya constancia de recibo cursa al folio doscientos quince (215) de la presente causa, mediante el cual peticionaba y proponía, amparada en el contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de una serie de diligencias investigativas, que a su juicio, servirían de fundamento para sustentar la tesis a esbozar en la defensa de los aludidos ciudadanos.
Sin embargo el Ministerio Público desacatando el contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no entró a considerar la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias investigativas que le fueron propuestas, en donde, en caso de considerarlas inoficiosas, inútiles, impertinentes e innecesarias, le correspondía imperativamente pronunciarse con respecto a su negativa, a los fines de que la parte a quién le fueron negadas, en sano ejercicio del derecho a la defensa, accediera ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a revisar dicha decisión.
Con tal omisión el Ministerio Público viola flagrantemente el Principio de Igualdad Procesal de las Partes estatuido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además le conculca uno de los más sagrados derechos constitucionales que asisten al imputado, como lo es el derecho a la defensa.
Asimismo, al ser contumaz el Ministerio Público con respecto a la obligación que le impone la parte in fine del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe el contenido del Artículo 281 ibidem legis que a la letra preceptúa:
“…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En éste último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…”
Con base a lo anterior, debe recordar el Ministerio que si bien tiene como Titular de la Acción Penal la batuta de la investigación, esta potestad no le es permisible para que en su ejercicio, vulnere derechos fundamentales atinentes a la intervención del imputado dentro del proceso, todo ello adminiculado al hecho de que, al no haber dado formal contestación a la impetración de la defensa mediante la cual solicita la práctica de determinadas diligencias investigativas, le da un matiz negrusco al Proceso y altera su debido devenir.
Como se ha dicho en este considerando, le era obligante e imperativo al Ministerio Público entrar a considerar la pertinencia y necesidad de lo requerido por la defensa, y en consecuencia determinar su viabilidad procesal y en caso negativo, es decir, en caso de no considerarlas útiles, legales y pertinentes, dejar expresa constancia de su posición, para que ulteriormente le naciera a la parte, el derecho de acceder ante el Juzgado de Control y solicitar la revisión de dicha negativa.
Y es que, en tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, constituido en Sala de Casación Penal, cuando en la sentencia N° 122 proferida en fecha 08 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estatuyó lo siguiente:
“…Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida. Esto quiere decir que durante la investigación preliminar el imputado y las personas a quienes se le haya dado intervención en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del Fiscal la práctica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, pero tal actividad ha de hacerse con sujeción a los principios de una tutela efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento (fair play)…”
Como corolario pues de lo anterior, este Tribunal observando la flagrante violación de derechos fundamentales atinentes procesalmente al Imputado, lo cual se vislumbra en la alteración del debido proceso, y en sano ejercicio del control judicial estatuido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo adminiculado al contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le ORDENA a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles se pronuncie con respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia procesal, de las diligencias propuestas en fecha 16 de Marzo de 2004 por la defensa técnica de los ciudadanos ORTO NICOLAS ROSILLO y ESTEBAN RAMÓN HERNAN, ejercida en aquél entonces por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Y así imperativa será declarado en la dispositiva del fallo.
Se observa asimismo, que el punto de derecho aquí debatido, fue interpuesto por la defensa de los aludidos ciudadanos como la excepción establecida en el literal e del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, dicha excepción hay que declararla sin lugar, puesto que, la materia de que trata, esto es, los requisitos de procedibilidad para intentar la acción previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden equiparse o no se subsume en las circunstancias aquí plasmada, puesto que, la misma (entiéndase la excepción) se refiere al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, previstos en la norma indicada ut supra.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le ORDENA a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles se pronuncie con respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia procesal, de las diligencias propuestas en fecha 16 de Marzo de 2004 por la defensa técnica de los ciudadanos ORTO NICOLAS ROSILLO y ESTEBAN RAMÓN HERNAN, ejercida en aquél entonces por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines legales consiguientes.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Jamil Richani