REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001304
ASUNTO : IP01-S-2003-001304
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Falcón, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de YLDEMARO JOSÉ GIL ALVAREZ y OSWALDO JOSÉ TORRES MARAMA.
Ahora bien, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, este Tribunal, en estricto acatamiento del dispositivo legal preceptuado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes intervinientes a una audiencia oral a los fines de que debatieran los fundamentos de la impetración formulada por el Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, esbozadas en la aludida audiencia oral, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía QUINTA, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Imputado LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de YLDEMARO JOSÉ GIL ALVAREZ y OSWALDO JOSÉ TORRES MARAMA, con fundamento en lo estatuido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el referido imputado, actuó amparado en la Causa de Justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, esto es, que obró en legítima defensa.
Esgrime en tal sentido, que de las investigaciones realizadas, efectivamente se demuestra que el imputado de autos, le dio muerte a los occisos ciudadanos YLDEMARO JOSÉ GIL ALVAREZ y OSWALDO JOSÉ TORRES MARAMA, al accionar el arma de fuego que portaba, pero que asimismo, tal conducta no era punible en razón de que obró en resguardo de su integridad y la de sus familiares, por lo cual lo amparaba, tal y como lo señalamos ut supra, la causa de justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, a la cual la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado legítima defensa.
SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa técnica del ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, ejercida por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, consideró igualmente que su defendido actuó amparado en la causa de justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, arguyendo la extrema necesidad que en su momento asistió al ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, a los fines de repeler la agresión ilegítima dirigida en su contra y en la de sus familiares, por parte de los hoy occisos. En tal sentido citó el criterio doctrinal del Dr. Orlando Gómez López, para seguidas analizar el contenido del numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, y concluyó manifestando que si bien se desprendía de las actuaciones un posible exceso en la defensa ejercida por su defendido, no era menos cierto, que conforme a lo contemplado en la citada disposición legal, éste (el exceso en la defensa) se equiparaba a la legítima defensa cuando los parámetros legales estatuidos en tal sentido, fuesen de posible comprobación fáctica.
TERCERO
DE LOS HECHOS
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa el Juzgador que se desprende de ellas lo siguiente:
En fecha 27 de Marzo de 2.003, el ciudadano imputado LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ conjuntamente con sus familiares se encontraban en la población de Tucacas, Estado Falcón, disfrutando de asueto vacacional por motivo de la culminación de las actividades escolares. En esa misma fecha y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, dos ciudadanos armados, irrumpen en el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho de la Población de Tucacas y someten a los presentes mediante violencia y amenazas de muerte, a los fines de que le entregaran cantidades de dinero y joyas que le pertenecían. Culminada dicha acción, los presuntos antisociales emprende la huída del sitio del suceso, y es cuando el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ portando un arma de fuego compele a los referidos ciudadanos a los fines de que desistan de acción delictual y devuelvan lo desprovisto, y ante la negativa, les dispara ocasionándole la muerte.
Todo lo anterior se evidencia del estudio concatenado del Acta Policial (Ver folio 03) de las Actas de Inspección Ocular (Ver folios 06,07 y 08) y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMÓN ORLANDO MARQUEZ, FRANCISCO JOSÉ LINARES PÉREZ, LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, JERSON EVELIO NARVAEZ CONTRERAS, YELITZA ESPERANZA MARQUEZ MARQUEZ y ANGEL ORLANDO MARQUEZ MARQUEZ.
TERCERO
DEL DERECHO
La solicitud de Sobreseimiento la interpone el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el dispositivo legal inmerso en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, esto es que, el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, actuó en legítima defensa.
Ahora bien, quién aquí decide observa que la legítima defensa vista como causa de justificación, es una institución consagrada desde los inicios de la ciencia del derecho con el objeto de eximir de responsabilidad penal y por consiguiente de la acción punitiva del Estado, al sujeto que, en procura de salvaguardar su integridad física o la de sus familiares, comete algún ilícito penal.
Sin embargo el caso de marras quien decide observa, que si bien se demuestra de las actas que los hoy occisos ciudadanos YLDEMARO JOSÉ GIL ALVAREZ y OSWALDO JOSÉ TORRES MARAMA se introdujeron armados en el inmueble que habitaba el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ en compañía de sus familiares con el fin de apoderarse de objeto de valor mediante violencia, no es menos cierto que la acción de repele que emprende éste último, lo fue una vez que había culminado la agresión ilegítima.
Así las cosas, para que se compruebe en derecho la legítima defensa, es menester en primer lugar que el que obra en defensa propia sufra una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho, agresión ésta que debe rebatir en el acto la victima para evitar cualquier daño mayor, es decir, a juicio de este Juzgador, tanto la acción ilegítima que emprende el sujeto activo del delito, como la acción de defensa ejercida por la víctima deben ser simultánea en el tiempo, ello pues deviene del hecho de que no tendía cabida una defensa a posteriori o ejercida luego de suscitada y cesada la agresión.
Se considera pues que el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, obró con exceso en su debida defensa y la de sus familiares, puesto que la acción repulsiva fue iniciada una vez que culminó la agresión y cesado como había sido el peligro grave o inminente, es decir, no fue ejercida a la par con el ataque del sujeto criminal.
El exceso en la defensa es considerado en nuestra legislación en el Artículo 66 del Código Penal Venezolano, y se perfecciona cuando la victima o sujeto pasivo, ante el sufrimiento de una agresión ilegítima, hace más de lo necesario para repelerla, y por consiguiente es castigada con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida desde uno a dos tercios de la eventualmente imponible.
Ahora bien, nuestra legislación equiparó la legítima defensa al exceso en la defensa cuando la víctima haya actuado en un estado de incertidumbre, temor o terror, tal como se dispone en el Artículo 65 del Código Penal Venezolano. En el caso de marras es claro que al ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ lo sorprendió el violento embate que dirigen en su contra los hoy occisos, irrumpiendo en la habitación que en ese momento compartía con su familia y en donde amamantaba a su menor hijo de tres meses de nacido.
Señala en su declaración el imputado LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, que uno de sus atacantes portando un arma de fuego amenazó de muerte a su esposa, a su hijo de tres años y apuntó en la cabeza al bebe de tres meses que se amamantaba. De lo expuesto no sólo se desprende el temor o el terror que invadió al imputado de autos al verse constreñido por un ciudadano a la entrega de bienes materiales, sino también la sobrada incertidumbre que le nacía con respecto a su vida propia y la de sus familiares.
Y es que parafraseando a Freud y su Teoría del Pensamiento Criminal, es preciso determinar que nos encontramos ante distintas víctimas: “….una la cual tiene el coraje necesario y la fortaleza mental para ipso facto repeler una acción criminal; y otra, aquella que sumisa ante el peligro grave e inminente, despierta de su sueño macabro luego de pasada la pesadilla y le nace la ferocidad del león para descuartizar a su agresor…”
Abunda el mundialmente reconocido psicoanalista y establece que “…sólo la víctima de un hecho puede describir la letalidad del sentimiento criminal de un sujeto, pues es ella que sufrió en su carne el embate, y la lleva en muchas ocasiones a sobrepasar su derecho a defenderse y a cometer delitos mas graves que el agresor…”
Creemos pues, que el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ se excedió en el legítimo derecho que tiene de defenderse y defender a su familia, pero también debemos creer el sentimiento de irá, de temor, de terror y de incertidumbre que lo llevó a defenderse de sus agresores, aún cuando ésta (la agresión) haya concluido por instantes.
Por lo anterior, y comprobado como ha sido que los ciudadanos YLDEMARO JOSÉ GIL ALVAREZ y OSWALDO JOSÉ TORRES MARAMA hoy occisos, desplegaron una agresión ilegítima e infundada en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ y de sus familiares portando armas de fuego, la cual éste último no pudo repeler de otra forma sino mediante el desenfunde de su arma debidamente permisaza, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, equipara el exceso en el incurre el citado ciudadano con la institución de la legítima defensa en virtud de concurrir acumulativamente, los requisitos de ley para que ésta proceda.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal con vista a las exposiciones de las partes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento que impetra la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Penal Venezolano, al considerar que el imputado LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ obró el legítima defensa. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Falcón, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de YLDEMARO JOSÉ GIL ALVAREZ y OSWALDO JOSÉ TORRES MARAMA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Jenny Oviol Rivero