REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000487
ASUNTO : IJ01-S-2003-000487


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impetrada por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de defensor público CUARTO adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su carácter de Defensora del ciudadano Imputado JAIRO NIL GARCÍA VARGAS.

En tal sentido se puntualiza lo siguiente:

Aduce la defensa que la impetración se fundamenta en virtud del consuetudinario cumplimiento por parte de su defendido de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado en fecha 03 de Enero de 2.003, entre las cuales se encuentra aquella prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública CUARTA, ambas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Para tal fin acredita constante de dos (2) folios útiles, copia del libro de registro de presentaciones llevado por la Defensoría Pública CUARTA de éste Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia del aducido cumplimiento de la obligación impuesta.

Así las cosas, tenemos que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El norte de esta norma y su fin social, encuentra su punto más álgido en el resguardo pleno que le debe el Estado al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe en cierto modo la libertad del peticionante, toda vez que si bien es cierto se encuentra éste en estado de libertad, la aludida no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrearía la eventual revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, al analizar el Juzgador el motivo propio de la solicitud, encuentra que de las copias del libro de registro de presentaciones llevado al efecto por la Defensoría Pública CUARTA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, se evidencia el franco y cabal cumplimiento que el ciudadano JAIRO NIL GARCÍA VARGAS le ha dado a la obligación que le fuera impuesta en su oportunidad con fundamento en el dispositivo legal inmerso en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la aludida Defensoría Pública.

En consecuencia y sin mayor abundamiento, observa el Juzgador que del riguroso cumplimiento por parte del ciudadano JAIRO NIL GARCÍA VARGAS de la obligación que le fuera impuesta, se colige su apego con el proceso y por ende se presume que sus resultas están garantizadas; por lo cual se estima que lo procedente en el caso sub iudice, es declarar CON LUGAR la revisión de medida impetrada por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de defensor público CUARTO adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando con el carácter suficientemente acreditado en actas, y por consiguiente se le impone la obligación al ciudadano JAIRO NIL GARCÍA VARGAS de presentarse por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por la ante la Defensoría Pública CUARTA de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la revisión de medida impetrada por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de defensor público CUARTO adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando con el carácter suficientemente acreditado en actas, y por consiguiente se le impone la obligación al ciudadano JAIRO NIL GARCÍA VARGAS de presentarse por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por la ante la Defensoría Pública CUARTA de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Jenny Oviol Rivero