REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000999
ASUNTO : IP01-S-2004-000999
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. MARIO MOLERO; en contra de los ciudadanos DANNY ENRIQUE RINCÓN MACHADO e IGNACIO ANTONIO NAVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es inviable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
Conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Ello deviene del análisis concatenado del Acta Policial que riela inserta a los folios 6 y 7, suscritas en fecha 17 de Mayo de 2.004 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 54 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en la Población de Dabajuro, con el Acta de Entrevista rendida en fecha 17 de Mayo de 2.004 por el ciudadano BENITO ANTONIO LÓPEZ por ante el aludido Cuerpo Policial.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción analizados en conjunto, podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano DANNY ENRIQUE RINCÓN MACHADO es autor o ha participado en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, si bien la pena que podría llegar a imponérsele al referido ciudadano excede de los diez años, lo cual a tenor de lo estatuido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es un indicativo del posible peligro de fuga del mismo, no es menos cierto y no puede dejar de advertirse, que existen notables contradicciones entre lo expuesto por los funcionarios, adscritos al Destacamento N° 54 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la Población de Dabajuro y el testigo del procedimiento realizado ciudadano BENITO ANTONIO LÓPEZ, referidas al sitio exacto de localización de la droga y las razones por las cuales fue hallada en el mismo, las cuales (las contradicciones) deberá el Ministerio Público aclararlas en la fase de investigación que recién se inicia. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal garante de la Constitucionalidad y del Debido Proceso, considera que lo procedente en el caso de marras es concederle al ciudadano Imputado DANNY ENRIQUE RINCÓN MACHADO, las medidas cautelares sustitutivas a la libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública CUARTA de este Circuito Judicial Penal, y a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal. Y así se decide.
Con respecto a la posible participación del ciudadano IGNACIO ANTONIO NAVA en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, este Tribunal luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones observa que, no dimana de su contenido ningún elemento de convicción que vincule al ciudadano en referencia con la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que, como se desprende tanto del acta policial que riela a los folios 6 y 7 de la presente causa, como del testimonio del ciudadano BENITO ANTONIO LÓPEZ, el cual como anteriormente se indico es testigo presencial de los hechos, lo único que se le incautó en su poder al ciudadano IGNACIO ANTONIO NAVA fue la cantidad de Ochenta y Seis Míl Quinientos Bolívares en efectivo. En consecuencia, en fiel acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento, es declarar su LIBERTAD PLENA a tenor de lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. MARIO MOLERO; en contra de los ciudadanos DANNY ENRIQUE RINCÓN MACHADO e IGNACIO ANTONIO NAVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se decreta en favor del ciudadano DANNY ENRIQUE RINCÓN MACHADO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública CUARTA de este Circuito Judicial Penal, y a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal; TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano IGNACIO ANTONIO NAVA, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y CUARTO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Roselyn García Navas