REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001039
ASUNTO : IP01-S-2004-001039
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía DÉCIMA, a cargo del DR. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO; imputándole la comisión de los delitos de RAPTO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados el primero en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano en relación con el tercer supuesto previsto en el Artículo 385 ibidem legis, y el segundo en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, todos en relación con lo preceptuado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 88 del Código Penal Venezolano, referido al concurso real de delitos, perpetrados en perjuicio del niño JOSUE DAVID COLINA CUARO.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó el día de hoy sábado 22 de mayo de 2.004.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que hace alusión el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RAPTO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados el primero en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano en relación con el tercer supuesto previsto en el Artículo 385 ibidem legis, y el segundo en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, todos en relación con lo preceptuado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 88 del Código Penal Venezolano, referido al concurso real de delitos, perpetrados en perjuicio del niño JOSUE DAVID COLINA CUARO.
Por su parte la defensa del Imputado MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO, ejercida en este acto por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, se opuso alegando posibles contradicciones entre el Informe Médico presentado y el dicho del niño JOSUE DAVID COLINA CUARO.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa este Juzgador que riela inserta al folio cinco (5) declaración rendida por el niño JOSUE DAVID COLINA CUARO en fecha 21 de Mayo de 2004 por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón; Acta Policial levantada en fecha 21 de Mayo de 2004 por los funcionarios FRANCISCO PRIMERA y RAFAEL NOGUERA adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la región en la cual dejan constancia del procedimiento realizado que concluyó con la detención del ciudadano MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO, la cual corre al folio seis (6) de la causa e Informe Médico practicado en fecha 21 de Mayo de 2004 por el Médico Forense DR. ALEXIS R. ZÁRRAGA C; elementos estos cuyo análisis adminiculado nos lleva a determinar la comisión de los delitos de RAPTO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados el primero en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano en relación con el tercer supuesto previsto en el Artículo 385 ibidem legis, y el segundo en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, todos en relación con lo preceptuado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 88 del Código Penal Venezolano, referido al concurso real de delitos, perpetrados en perjuicio del niño JOSUE DAVID COLINA CUARO. .
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir, de la declaración rendida por el niño JOSUE DAVID COLINA CUARO en fecha 21 de Mayo de 2004 por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, del Acta Policial levantada en fecha 21 de Mayo de 2004 por los funcionarios FRANCISCO PRIMERA y RAFAEL NOGUERA adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la región en la cual dejan constancia del procedimiento realizado que concluyó con la detención del ciudadano MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO, la cual corre al folio seis (6) de la causa y del Informe Médico practicado en fecha 21 de Mayo de 2004 por el Médico Forense DR. ALEXIS R. ZÁRRAGA C; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido autor o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con los presuntos ilícitos cometidos, los cuales afectan el pudor y la moral del ser humano, aunado a la posible pena imponible en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a las posibles contradicciones observadas por la defensa, este Tribunal observa que tal postura no aparece acreditadas en las actas, pues se evidencia del contenido del Informe Médico practicado, que la víctima presenta fisura en el ano en la hora 12 según las manecillas del reloj, amén de que el niño JOSUE DAVID COLINA CUERO aduce que el hoy imputado MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO lo había violado, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones procede a declararla sin lugar. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía DÉCIMA, a cargo del DR. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO, por la comisión de los delitos de RAPTO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados el primero en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano en relación con el tercer supuesto previsto en el Artículo 385 ibidem legis, y el segundo en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, todos en relación con lo preceptuado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 88 del Código Penal Venezolano, referido al concurso real de delitos, perpetrados en perjuicio del niño JOSUE DAVID COLINA CUARO, Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL JOSÉ QUINTERO RIVERO y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Roselyn García