REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001040
ASUNTO : IP01-S-2004-001040
Visto el escrito constante de un (1) folio útil y diecisiete (17) anexos, presentadas ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la ABG. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su condición de Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS RAMONES, quién es de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.707.230, de 37 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, natural de ésta ciudad de Coro y residenciado en la calle Progreso, Casa N° 100; y JOSÉ LUIS MATA, quién es de nacionalidad Venezolano, sin documentación de identidad personal, de 28 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, natural de ésta ciudad de Coro y residenciado en la calle Libertad con calle Nueva, casa sin número; a los fines de que este Tribunal decida acerca de la libertad de los mismos, por cuanto esa Representación Fiscal observó que el presunto ilícito cometido es de aquel previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, vale decir, PORTE ILICITO DE ARMAS, y no existen elementos de convicción que incriminen a las referidos ciudadanos en la comisión del aludido delito; se da por recibido dicho escrito, registrándose su entrada y en tal sentido observadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y siendo la representación fiscal el Titular de la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34, ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la presente causa se continuara por la Vía Ordinaria, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal. Por lo antes expuesto, estando llenos los extremos de los Artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano y así se decide. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JORGE LUIS RAMONES, quién es de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.707.230, de 37 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, natural de ésta ciudad de Coro y residenciado en la calle Progreso, Casa N° 100; y JOSÉ LUIS MATA, quién es de nacionalidad Venezolano, sin documentación de identidad personal, de 28 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, natural de ésta ciudad de Coro y residenciado en la calle Libertad con calle Nueva, casa sin número, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía a fin de que prosiga con las investigaciones. Cúmplase.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Roselyn García