REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de las Acusaciones presentadas por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día de hoy Martes Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004).

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; y al último de los nombrados ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en relación con lo preceptuado en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE MUJICA.

Asimismo, y con vista a la acumulación decretada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.004, el Ministerio Público acusó, ya individualmente al Imputado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (cambiando la calificación en la Audiencia Oral) previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, perpetrado en perjuicio del ciudadano ASUNCIÓN CHIRINOS. En tal sentido, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó los posibles defectos de forma de los cuales adolecían los libelos acusatorios, y de seguidas presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales, solicitando su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes en el eventual juicio oral y público. En suma pues, peticionó la admisión total de los libelos acusatorios incoados y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS, ejercida por la DRA. MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ Defensora Pública QUINTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a su defendido no se le podía imputar la comisión de ilícito alguno, “…puesto que del escrito acusatorio se desprende que no existen y no fueron aportados por el fiscal actuante suficientes elementos de certeza para comprobar la cooperación inmediata o participación alguna de mi defendido en el hecho que se le acusa…”

Asimismo, la ciudadana DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón en su carácter de defensora del Imputado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ante el cambio de calificación jurídica que realizó en la Audiencia el Ministerio Público, esgrimió la violación flagrante del derecho a la defensa, puesto que, no era éste el estadío procesal idóneo para realizarlo, argumentando para tal fin, lo estatuido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que en la presente causa, el Ministerio Público fundamenta la Acusación en contra de su defendido, en elementos probatorios que no tienen relevancia dentro del proceso, puesto que refieren circunstancias de hecho y de derecho distintas a las Juzgadas y por último, visto el petitum anterior interpuso la excepción contenida en el literal i) del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 ibidem legis.

De seguidas la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE refirió con respecto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, “…son aquellas que rielan en las Actas Policiales, Actas de Entrevistas, Inspecciones realizadas y Reconocimiento Médico Forense, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público resalta las fechas en que fueron realizadas así como el lugar donde fueron recibidas las declaraciones, es decir, la Fiscal del Ministerio Público no ofreció para el Juicio Oral y Público, testigos para que declararan sobre los hechos ocurridos el día 18 de septiembre del año 2003 y de la cual tenían conocimiento, sino que ofreció las declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Aduce en otro sentido la defensa, que el Ministerio Público no expresó en su Acusación “..cual era la necesidad o pertinencia de ofrecer las declaraciones que ofrecía, tampoco identifica a los testigos con sus números de cédula, dirección ni le pide al Tribunal la citación de los mismos para declarar en el juicio oral y público…” , por lo que opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa se opone a la admisión a la planilla de control de evidencia de fecha 18 de Septiembre de 2.003 suscrita por el Distinguido José Sánchez, así como a las actas policiales levantadas en su oportunidad, a las actas de Inspección, de Experticia y de Entrevistas, por cuanto “…fueron ofrecidas para su lectura, sin cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se realizaron las declaraciones ni las experticias bajo las reglas de la prueba anticipada, ni la inspección fue promovida (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 ejusdem…”

Por último, solicitó se declaran con lugar las excepciones opuestas y se decretara el Sobreseimiento de la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la DRA. MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ Defensora Pública QUINTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS, este Tribunal observa que le asiste la razón a la defensa en cuanto a este argumento.

En tal sentido, al hacer este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones encuentra que, el único elemento de convicción de estimable apreciación para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS, se desprende del testimonio rendido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ CARRASCO cuando esboza “…al intentar acercarme a la camioneta se bajan tres hombres de la camioneta y se montan en un vehículo marca fiat color rojo que los venía siguiendo…” vehículo éste que era conducido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS, en virtud de su condición de taxista.

Ahora bien, tal declaración aparece aislada del acervo probatorio que de las actas dimana, al no poder adminicular su dicho con ningún otro, toda vez que ni de las declaraciones de los testigos presenciales y las respectivas resultas de las ruedas de individuos para su reconocimiento, podemos evidenciar grado de participación alguno que involucre al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS en la comisión de los delitos que se le imputa, todo ello aunado al hecho de que los propios imputados en su declaración manifiestan no conocerlo.

Doctrinalmente, la cooperación inmediata ha sido definida como aquella que es imprescindible para la comisión del hecho, es decir, es tan preciada para el sujeto activo su existencia que si esta no se verifica, el hecho punible no llega a realizarse, mas sin embargo en el caso de marras, aún cuando a juicio de quién aquí decide no se determinó la cooperación inmediata del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS con los demás imputados en la comisión de los delitos imputádoles, éste (el delito) llegó a realizarse, circunstancia que conforme a lo esbozado, contraviene la esencia del grado de participación que el Ministerio Público le atribuye al aludido imputado.

En consecuencia pues, ante la inexistencia de fundados y concordantes elementos de convicción que lleven al Juzgador a la plena certeza de que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS coopero determinantemente con los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE en la comisión de los delitos que se le imputan, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en relación con lo preceptuado en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE MUJICA, puesto que, a juicio de quién aquí decide, no puede atribuírsele al aludido imputado su comisión.

Con relación a lo esbozado por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón en su carácter de defensora del Imputado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, referido al cambio en audiencia de la Calificación Jurídica, este Tribunal observa que si bien, según Sentencia proferida en fecha 20 de Febrero de 2.003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se puede admitir en la audiencia preliminar un cambio en la calificación jurídica, se observa pues, que tal situación no procede en la presente causa, puesto que, tal y como acertadamente lo esboza la defensa, se funda la acusación en dos elementos probatorios inservibles, en donde uno, se refiere a un hecho totalmente distinto por el cual se acusa al ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS.

En efecto, al hacer el Juzgador un análisis de las presentes actuaciones observa que el Ministerio Público ofrece como elemento probatorio la declaración rendida por el Sargento Primero Rafael Ramón Colina, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual deja constancia de que se trasladó al Hotel Falcón Médano Club, “…por cuanto habían recibido llamado de la central de radio de la Comandancia General, informando que había una riña en ese local…”

Por otra parte, ofrece asimismo, el Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2.001 suscrita por el funcionario referido ut supra , en donde deja constancia de la circunstancia previamente anotada (la riña en el Hotel Falcón Médano Club). Aparte de éstos elementos probatorios promueve la declaración del ciudadano Sub Inspector RAÚL LÓPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y la experticia que éste último realizara sobre el vehículo marca toyota, modelo corolla, año 1.999, color blanco, placas ACD-62H, serial de carrocería 8XA53AEB1X2006688.

De lo anterior se colige, que el único y probable elemento de convicción de factible estimación para comprobar la posible participación del ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ó APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, lo es aquel que se desprende del testimonio y de la Experticia practicada por el funcionario RAÚL LÓPEZ, toda vez que, de la declaración a rendir por el Funcionario RAFAEL RAMÓN COLINA así como del Acta Policial que refiere, se evidencia una circunstancia de hecho que se vislumbra en el panorama procesal en forma descontextualizada y de nula o probable consideración, pues la materia de que trata (la riña en el Hotel Falcón Medano Club) no es afín con el hecho imputádole.

En consecuencia de lo anterior, con vista en el error formal en el que incurre el Ministerio Público al ofrecer la testimonial del Funcionario RAFAEL RAMÓN COLINA, el cual no fue subsanado conforme a lo contemplado en el Artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la vaguedad probatoria que las actas dimana, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, prevista en el literal i) numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido decreta el Sobreseimiento de la presente causa en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 ejusdem, por cuanto si bien estamos en presencia de la falta de certeza en relación a la participación del referido ciudadano en la comisión del ilícito por el cual lo acusa el Ministerio Público, no es menos cierto que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases fundadas para proceder a su enjuiciamiento. Y así se decide.

En relación a lo expuesto por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE refirió con respecto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, “…son aquellas que rielan en las Actas Policiales, Actas de Entrevistas, Inspecciones realizadas y Reconocimiento Médico Forense, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público resalta las fechas en que fueron realizadas así como el lugar donde fueron recibidas las declaraciones, es decir, la Fiscal del Ministerio Público no ofreció para el Juicio Oral y Público, testigos para que declararan sobre los hechos ocurridos el día 18 de septiembre del año 2003 y de la cual tenían conocimiento, sino que ofreció las declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, este Tribunal observa lo siguiente:

Al hacer un análisis de las testimoniales que ofrece el Ministerio Público en su libelo acusatorio, efectivamente se demuestra que promueve aquellas que en su oportunidad los testigos rindieron dentro del proceso y aparecen recogidos en actas de entrevistas, actas policiales, etc, más sin embargo, se observa asimismo que, en el acto de Audiencia preliminar celebrado el día de ayer, el Ministerio Público con base a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error formal en el que incurrió y al momento de ofrecer las pruebas testimoniales dejó muy en claro que proponía los dichos de los testigos a los que hizo referencia, y los cuales no iban a estar sujetos a ratificación alguna de declaraciones, exposiciones u opiniones ya emitidas, muy por el contrario, las ofreció en tanto y en cuanto tuvieran conocimiento específico, claro e indubitable de los hechos acontecidos el día 18 de Septiembre de 2.003, en el inmueble ubicado en la calle 01, vereda 07, casa N° 27.

Aduce en otro sentido la defensa, que el Ministerio Público no expresó en su Acusación “..cual era la necesidad o pertinencia de ofrecer las declaraciones que ofrecía, tampoco identifica a los testigos con sus números de cédula, dirección ni le pide al Tribunal la citación de los mismos para declarar en el juicio oral y público…” , por lo que opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esto, vale acotar que al momento de subsanar el Ministerio Público con fundamento en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el error material en el que incurre, no sólo indicó las testimoniales a ofrecer en el eventual Juicio Oral y Público, sino que además determinó la necesidad, pertinencia, utilidad, legalidad y licitud de cada una de ellas, estableciendo el grado de conocimiento de los hechos, al dividirlos en testigos presenciales y referenciales y determinando su importancia y relevancia en el eventual juicio oral y público.

Así las cosas encontramos que, si bien prima facie sería procedente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa con fundamento en lo preceptuado en el literal i) numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de verificarse el incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación; este Tribunal observa que cuando el Ministerio Público, amparado en el dispositivo legal inserto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el error formal dentro del lapso de ley previsto en la aludida norma, esto es, dentro de la celebración de la audiencia preliminar, no sólo subsana el error formal anotado y desafecta la acusación del posible vicio, sino que además y por consecuencia directa, deja sin validez alguna la excepción opuesta, puesto que ella está sujeta al hecho cierto y preciso de la corrección.

Asi, este Tribunal acoge el criterio esbozado por el Dr. Alejandro C. Leal Mármol, cuando con ocasión de interpretar el contenido del literal i) del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal puntualiza lo siguiente:

“…En concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la víctima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, esto sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlos en las oportunidades previstas (Audiencia Preliminar, en los delitos de acción pública, y Audiencia de Conciliación, en los delitos de acción privada)…”

Por todo ello, lo procedente en el caso sub examine es declarar sin lugar la excepción opuesta por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA. Y así se decide.

En relación a la promoción que hace el Ministerio Público de las Actas Policiales que cursan en la presente causa, de la planilla de remisión de objetos y la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO FERRER por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean incorporadas al eventual juicio oral y público por su lectura, este Tribunal observa lo siguiente:

Contempla el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.-) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2.-) La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias…..Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”

Contiene esta norma en su esencia, la majestuosidad de la Oralidad que reina en nuestro Proceso Acusatorio. Imperativamente señala cuales son las excepciones que se pueden oponer ante dicho Principio, mediante la incorporación de elementos probatorios al Juicio Oral y Público por su lectura.

En tal sentido, siendo una excepción a la Oralidad la norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente en sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesalmente se adecuen. En tal sentido, antes de ordenar el Juez de Control la admisión de la prueba presentada por su lectura al eventual Juicio Oral y Público, debe analizar detenidamente la naturaleza de ésta y puntualizar si dicha precisión es de válida aplicación al elemento probatorio.

En el caso especifico aquí estudiado, no consigue el Juzgador el fundamento jurídico para adecuar el contenido de las Actas Policiales y de la denuncia aludida ut supra, en cualesquiera de los numerales previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que constituyen lo allí plasmado, diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su Acusación, pero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.

La prueba documental en esencia, es aquella que recoge en su contenido un hecho determinante dentro del proceso, es decir, constituye por si un elemento fundamental dentro del proceso que sólo puede ser incorporado al Juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita, verbi gracia, en un juicio seguido por Estafa, es esencial la presentación del documento de compra venta, mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.

Conforme a ello la prueba documental se basa por si sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en él otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica. En el caso en estudio, las Actas Policiales ofrecidas por el Ministerio Público y la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ, tal y como lo indicáramos ut supra, contienen diligencias Investigativas que sirven como fundamento para que se presente la Acusación respectiva, pero mas nunca como elemento de convicción. Todo ello además de que la materia de que trata, se ve satisfecha por otros elementos de convicción ofrecidos a modo de pruebas, tales como son los testimonios de los ciudadanos que la suscriben, funcionarios JOSÉ SUAREZ, JOSÉ SANCHEZ, HIMBERT OCHOA y JOSÉ RODRIGUEZ .

En suma pues, estando en la imposibilidad jurídica este Juzgador de permitir la incorporación al Juicio Oral y Público las Actas Policiales fechadas el día 18 de Septiembre de 2.003, así como la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ, por no ser de aquellas previstas en ninguno de los numerales estatuidos en el Artículo 339, amen de que el contenido de que trata puede verse satisfechos con otros elementos de convicción que fueron ofrecidos, se entiende imperativo DECLARAR SU INADMISIBILIDAD por vulnerar el contenido de la citada norma, habida cuenta de que soslaya el Principio Procesal de la Oralidad.

Igual consideración le merece a este Juzgador las Actas Investigativas que recogen los testimonios rendidos por los ciudadanos LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINO, JUANA RAMONA CASTRO ZARRAGA, JOHAN ALBERTO GÓMEZ, FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRASCO, ARIANNY JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, ORLANDO FERRER, puesto que, conforme a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios que pueden legalmente incorporarse al Juicio Oral por su lectura, son aquellos que hayan sido recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, y con resguardo además, en este caso, de las formalidades atinentes a la declaración de testigos.

La Prueba Anticipada, constituye una magnánima excepción al Principio de Oralidad y de Contradicción dentro del Proceso Penal Acusatorio. Ella, esta prevista en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:

“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración….El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código…”

Se requiere a la luz de este Artículo una serie de requisitos impretermitibles e insoslayables para que pueda el Juez de Control practicar una prueba a modo de anticipada. Así, el acto a realizar debe ser de aquellos que por su naturaleza sean definitivos o irreproducibles, o como en el caso de la prueba testifical, que debe existir una obstáculo tal que se presuma que para el momento del eventual juicio oral y público, el deponente, verbi gracia, haya muerto o abandonado el país. Tan es así, que si para el momento de la realización del debate el obstáculo observado ha desaparecido, tal prueba no tendrá ninguna validez y por el contrario, deberá el testigo comparecer ante la Audiencia y rendir el testimonio.

En el caso específico de las testimoniales rendidas a modo de entrevistas por los ciudadanos LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINO, JUANA RAMONA CASTRO ZARRAGA, JOHAN ALBERTO GÓMEZ, FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRASCO, ARIANNY JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, ORLANDO FERRER, no cumplen con las previsiones legales atinentes a la declaración de testigos, ni son de aquellos que se encuentran ante un obstáculo que por su naturaleza, haga de dichos testimonios un acto único, definitivo e irreproducible, por lo que, mal podrían incorporarse dichas actas de entrevistas al Juicio por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sostener una postura como la esbozada por el Ministerio Público, comportaría una total desnaturalización del acervo probatorio previsto en la norma adjetiva penal vigente, presentándose el proceso con matices inquisitivos, en donde no tendría cabida la oralidad ni el contradictorio. Es decir, se derivaría el proceso en una forzosa e irremediable obsolescencia.

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal estimando que la admisión de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINO, JUANA RAMONA CASTRO ZARRAGA, JOHAN ALBERTO GÓMEZ, FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRASCO, ARIANNY JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, ORLANDO FERRER, vulneraría el contenido de lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SU INADMISIBILIDAD y así será declarado en la dispositiva del fallo.

Cabe destacar que igualmente la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón se opone a la admisión de las Experticias realizadas, puesto que a su criterio, debieron ser realizadas conforme a lo preceptuado en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el procedimiento especial de la prueba anticipada.

En el caso en estudio y a juicio de quién aquí decide, las Experticias realizadas no tenían que estar sujetas a las previsiones contenidas en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la composición química y orgánica de los objetos sobre los cuales recayó el peritaje, son de aquellas de carácter imperecederas, lo cual garantizaba que las Experticias podrían realizarse en cualquier estado y grado de la fase de investigación del proceso, y que la conservación de los objetos se remontaría a la fecha de celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Considera quién aquí decide, que las experticias o inspecciones a las que hace mención el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a aquellas a realizarse sobre bienes cuya existencia perima en un corto tiempo y que por su misma condición se conviertan en actos irreproducibles, es decir que se trate de bienes perecederos, o en el caso de la Inspección, por ejemplo, cuando se sospeche que las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el sitio del suceso puedan verse alteradas, razón por la cual se declara sin lugar la oposición que en tal sentido realiza la defensa. Por último, igual consideración y así se da por reproducido en lo atinente a la oposición que hace la defensa a la admisión de la Experticia de Reconocimiento Médico.

Ahora Bien, en cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la defensa técnica de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial del distinguido JOSÉ SANCHEZ, este Tribunal la INADMITE puesto que su dicho única y exclusivamente versará sobre la indicación de los objetos que le fueron presentados en la planilla de remisión; elemento éste que puede verse sobradamente satisfecho mediante las experticias correspondientes, amén de que no tiene conocimiento presencial o referencial de los imputádoles a los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA.

Con relación a los testimonios de los ciudadanos JOSÉ SUAREZ Y JOSÉ SANCHEZ, vista la subsanación que hizo en audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la admite por ser útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que los aludidos ciudadanos tuvieron a cargo el procedimiento que culminó con la detención de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA.

En lo que respecta a los testimonios de los funcionarios HIMBERT OCHOA y JOSÉ RODRIGUEZ, vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las admite por considerarlos testigos referenciales de los hechos al obtener el conocimiento mediante entrevista sostenida con el Inspector Jefe ciudadano Francisco Hernández, y en consecuencia, útiles, legales, pertinentes y necesarios.

Asimismo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ, LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINOS, JUANA RAMONA CASTRO ZÁRRAGA, JOHAN ALBERTO GOMEZ y ARIANNY JOSEFINA VAZQUEZ CASTRO, vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las admite, puesto que fueron testigos presenciales de los hechos acontecidos el día 18 de Septiembre de 2.003 en el inmueble ubicado en la Calle 01, vereda 07 casa N° 27 de la Urbanización José Leonardo Chirinos.

Con relación a la testimonial del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ CARRASCO, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, puesto que es un testigo referencial de los hechos acontecido en fecha 18 de Septiembre de 2.003, y además es testigo presencial del momento en el cual son detenidos los acusados de autos.

En cuanto al testimonio del INSP. RAÚL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que fue el perito que con fundamento en conocimientos científicos propios de su profesión, realizó las experticias sobre los dos vehículos involucrados en la presente causa.

En relación a la testimonial del funcionario LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que fue el perito que con fundamento en conocimientos científicos propios de su profesión, realizó la experticia sobre las armas de fuegos incautadas a los acusados de autos y que aparecen claramente relacionadas con la presente causa.

Con respecto a la declaración del ciudadano T.S.U WALTER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal lo declara INADMISIBLE puesto que al realizar un análisis de la presente causa, se desprende que si bien los peritajes indicados por el Ministerio Público versan sobre objetos recuperados y no recuperados que guardan relación directa con el hecho acontecido en fecha 18 de Septiembre de 2.003, no es menos cierto que éstos (los peritajes) no fueron practicados por el aludido experto, de todo lo cual se colige su impertinencia e inutilidad en el eventual juicio oral y público.

Y en cuanto a los testimonios de los DRES. ANGEL REYES y EMILIO RAMÓN MEDINA, este Tribunal vista la subsanación que hizo en la audiencia oral el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, por haber realizado el peritaje médico sobre la humanidad de las ciudadanas JUANA CASTRO y ARIANNY VASQUEZ, basándose en conocimientos científicos propios de su profesión y exclusivos de la ciencia médica.

DOCUMENTALES

Con respecto a la promoción que hace el Ministerio Público de las Actas Policiales que cursan en la presente causa, de la planilla de remisión de objetos, de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO FERRER por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las Actas Investigativas que recogen los testimonios rendidos por los ciudadanos LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINO, JUANA RAMONA CASTRO ZARRAGA, JOHAN ALBERTO GÓMEZ, FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRASCO, ARIANNY JOSEFINA VASQUEZ CASTRO, ORLANDO FERRER, para que sean incorporadas al eventual juicio oral y público por su lectura, conforme a lo preceptuado en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que con ocasión de resolver previamente las excepciones opuesta por la Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, las declaró INADMISIBLES explicitando en el considerando pertinente las razones de derechos invocadas en tal sentido, las cuales se dan por reproducidas en este considerando.

En relación con el Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 18 de Septiembre de 2.003 por los funcionarios JOSÉ RODRIGUEZ E HILBERT OCHOA en el inmueble ubicado en la calle 01, vereda 07, casa N° 27 de la Urbanización José Leonardo Chirinos, este Tribunal la declara INADMISIBLE, toda vez que el peritaje realizado lo fue en contravención a lo dispuesto en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien se específico las personas que supuestamente se encontraban presentes, no es menos cierto que no firman conforme a lo preceptuado en el Artículo 169 el acta respectiva, prueba ésta indubitable e indefectible de su presencia.

En cuanto a las Experticias de Reconocimiento signadas con los N° 0001452 y 0001453 de fecha 19 de Septiembre de 2.004, realizadas por el perito RAÚL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, este Tribunal las admite conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que su incorporación se realice al Juicio Oral y Público por su lectura, por ser útil, legal, pertinente y necesaria, al constar en su cuerpo el peritaje y las conclusiones observadas por el experto referido, al momento de verificar la legalidad de los vehículos correspondientes.

Asimismo, con relación a la Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 19 de Septiembre de 2.003 por el funcionario LORENZO ANTONIO SALOM, este Tribunal la admite y ordena que su contenido se incorpore al Juicio Oral y Público por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, al constar en su cuerpo el peritaje y las conclusiones observadas por el experto referido, al momento de realizar el peritaje de las armas que le fueron puestas a su consideración conjuntamente con los cartuchos respectivos.

Con relación a las Experticias de Avalúo Real y Prudencial realizadas por el T.S.U WALTER HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal las declara INADMISIBLE puesto que al realizar un análisis de la presente causa, se desprende que si bien los peritajes indicados por el Ministerio Público versan sobre objetos recuperados y no recuperados que guardan relación directa con el hecho acontecido en fecha 18 de Septiembre de 2.003, no es menos cierto que éstos (los peritajes) no fueron practicados por el aludido experto, de todo lo cual se colige su impertinencia e inutilidad en el eventual juicio oral y público, amén de que en su oportunidad el Ministerio Público no subsanó el error material anotado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al Informe Médico practicado por los DRES. ANGEL REYES y EMILIO RAMÓN MEDINA, este Tribunal lo admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, por constar en su texto el peritaje médico realizado sobre la humanidad de las ciudadanas JUANA CASTRO y ARIANNY VASQUEZ, basándose en conocimientos científicos propios de su profesión y exclusivos de la ciencia médica y ordena que se incorpore al Juicio Oral y Público por su lectura conforme a lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a las Actas de Reconocimiento en rueda de individuos practicadas por ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2.003, en donde intervinieron como testigos reconocedores los testigos presenciales ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE ORLAMARIS MUJICA CHIRINOS, este Tribunal las admite y ordena que su incorporación se haga en el eventual Juicio Oral y Público mediante su lectura, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber depuesto a ciencia cierta los reconocedores sobre la identidad de los Acusados, DECLARÁNDOSE INADMISIBLES aquellas en las cuales el imputado a reconocer lo era el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS, puesto que con respecto a su participación este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en otro orden de ideas, observa el Juzgador que dentro del lapso al que hace mención el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA, ofreció los medios probatorios pertinentes y necesarios para el sano ejercicio de su labor defensora, y así de igual forma fue esbozado y ratificado en la Audiencia Oral respectiva.

En tal sentido el Ministerio Público en la oportunidad de concedérsele el derecho de palabra, nula oposición hizo en cuanto a la admisión de dichos elementos probatorios, con cual asimismo se garantizó el derecho a rebatir las pruebas que ofrece y promueve la defensa de los hoy acusados, en fiel acatamiento al Principio de Igualdad Procesal de las Partes.

Más sin embargo se observa que, este Tribunal al momento de decidir con respecto a su legalidad, necesidad, pertinencia y utilidad dentro del proceso, omitió el pronunciamiento respectivo en relación a los medios probatorios ofrecidos por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, tal y como lo preceptúa de manera imperativa el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control entiende lo importante de su misión a la hora de administrar justicia, le compete obligatoriamente la necesidad de depurar los posibles vicios de los cuales adolezca el proceso, al ser garante de la Constitucionalidad y del Debido Proceso. Por otra parte considera que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la Causa y que siendo tutor efectivo de la Justicia y el que ejerce el Control Judicial, se le proscribe incurrir en omisiones que a futuro perjudique a una de las partes.

En efecto, le correspondía a este Juzgador emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a los medios probatorios ofrecidos por la defensa en la audiencia oral a la que se contraen los Artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, máxime ante la venia concedida por el Ministerio Público al no oponerse a su admisión en el mismo, con lo cual incurre este Tribunal en una omisión procesal.

Ante tal situación y visto lo anterior, este Tribunal procede a actuar conforme a lo preceptuado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia entra dentro del lapso de Ley, a realizar el saneamiento mediante el cumplimiento del acto omitido, referido al pronunciamiento respectivo con relación a la necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA. En tal sentido en conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 9° del Artículo 330 ibidem legis , se observa lo siguiente:

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RAFAEL GONZALEZ y ATANACIO LÓPEZ, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, puesto que ambos se encontraban presentes al momento de practicarse la detención de los acusados de autos, y podrán determinar que efectivos la realizaron.

En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos WILMER JOSÉ PÉZ y JESÚS DÁVILA QUINTERO, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, puesto que ambos depondrán si los acusados de autos fueron mostrados a las víctimas en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región en fecha 18 de Septiembre de 2.003, antes de practicarse la Rueda de Individuos para su Reconocimiento.

Con respecto al Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, este Tribunal la admite y ordena que se incorpore al Juicio Oral y Público por su lectura en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su utilidad y necesidad deviene del hecho cierto de demostrar y acreditar la edad cronológica del mismo al momento de cometer el hecho.

Y en relación a la Certificación de Antecedentes Penales respectivos a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, este Tribunal la INADMITE por no ser de aquellas de posible incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE MUJICA, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en relación con lo preceptuado en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ y LILETTE MUJICA, en conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

CUARTO: Se ADMITEN y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales ofrecidas tanto por el Ministerio Público en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 18, ofrecidas en el título I del Capítulo IV del Libelo Acusatorio por las consideraciones y estipulaciones que quedaron asentadas ut supra y se declaran INADMISIBLES aquellas previstas en los numerales 1, 14 y 15. Asimismo se Admiten por las consideraciones anotadas oportunamente, las testimoniales ofrecidas por la DRA. CARMARIOS ROMERO SURT con el carácter acreditado en autos estatuidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de descargo a la Acusación. Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITEN aquellas preceptuadas en los numerales 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 28, y se ordena su incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura. Asimismo se DECLARAN INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 22 y 27, y asimismo, se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT en el numeral 6° de su escrito, por no ser de aquellas de susceptibles incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho esbozados en los considerandos pertinentes.

TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Cecilia Perozo