REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Control
Circuito Judicial Penal de Coro
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001088
ASUNTO : IP01-S-2004-001088

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía PRIMERA, a cargo del DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en contra de los ciudadanos DEVINSÓN BARTOLO YÁNEZ MEDINA, ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA Y JOSÉ GREGORIO ORTIZ; imputándole al primero de los nombrados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal Venezolano, y a los restantes la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó el día de hoy Viernes 28 de mayo de 2.004.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra de los ciudadanos DEVINSÓN BARTOLO YÁNEZ MEDINA, ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA Y JOSÉ GREGORIO ORTIZ, su privación judicial preventiva de libertad, al primero de los nombrados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal Venezolano, y a los restantes la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL., perpetrados en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL
Por su parte la defensa de los referidos Imputados, ejercida en este acto por el DR. AGUSTÍN CAMACHO solicitó en virtud de las contradicciones por él observadas, la aplicación de una medida cautelare menos gravosa a la privación de libertad.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que los imputados fueron presentados fuera del lapso constitucional previsto en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esto, fuera de las cuarenta y ocho (48) horas reglamentarias.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de éste Juzgador que no obstante la vulneración de tal lapso, dicha omisión se subsana cuando el Imputado de autos efectivamente es puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, le es impuesto el Precepto Constitucional inmerso en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y es efectivamente asistido por una adecuada Defensa Técnica que velará por sus intereses dentro del Proceso.
Y así lo ha puntualizado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Septiembre de 2.003 proferida por la Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en donde se puntualizó:

“…esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho….Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura….. por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”

Por otra parte, se observa que la detención de la cual fue objeto el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ violenta flagrantemente las normativas constitucionales insertas en los numerales 1° del Artículo 44 y 49, toda vez que la detención no fue in fraganti delito ni ordenada por una autoridad judicial, más aún, se basa o se fundan los funcionarios policiales para detener al referido ciudadano en la declaración que rindiese la ciudadana NORELIS NOEMI BERILES OLIVEROS, quién se identifica como cónyuge del ciudadano DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA y en donde entre otras cosas expone que el día anterior este ciudadano había frecuentado su casa de habitación, hecho este que no le servía de venia a las Fuerzas Armadas Policiales de la región para proceder a su captura.
En consecuencia de lo anterior y sin mayor abundamiento, ante la flagrante violación de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTÍZ, este Tribunal garante de la constitucionalidad, en aras de resguardar el debido proceso y de reestablecer la situación jurídica infrigida, considera que lo procedente en el caso de marras es declarar la libertad plena del aludido ciudadano, con fundamento a lo que se contrae el numeral 1° de los Artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional.
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa este Juzgador que riela inserta al folio cuatro (4) denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL en fecha 25 de Mayo de 2004 por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón; Actas Policiales levantadas en fecha 25 de Mayo de 2004 por los funcionarios RAUL CAMACARO, GIOVANNY LÓPEZ, HENRY REYES, ROBERT CUICAS, ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JOSÉ FERRER y WILLIAMS ROMERO THIELEN adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la región en la cual dejan constancia del procedimiento realizado que concluyó con la detención de los ciudadanos DEVINSÓN BARTOLO YANEZ MEDINA y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, Experticias de Reconocimiento practicadas en fecha 27 de los corrientes, sobre la cantidad de dinero incautada y el vehículo retenido en calidad de deposito, las cuales corren insertas a los folio veintiuno (21) y veintitrés (23); elementos estos cuyo análisis adminiculado nos lleva a determinar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal Venezolano, y a los restantes la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL., perpetrados en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, adminiculadas a las ruedas de individuos para su reconocimiento a la que fueron sometidos los imputados de autos en donde fungió como testigo reconocedor la víctima ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido autor o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO aunado a la posible pena imponible en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano ENDRIS STEBEN YÁNEZ MEDINA encuentra que de igual forma aparecen acreditados los extremos de Ley previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, tomando en consideración que el delito imputado lo es en grado de complicidad, lo cual a lo fines de determinar la posible pena a imponer estatuye que será aquella normalmente aplicable disminuida a la mitad, razón por la cual este Tribunal considera que la privación de libertad puede verse sobradamente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia le decreta al referido ciudadano las medidas cautelares previstas en los numeral 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, y no podrá sin previa autorización del Tribunal, ausentarse del Estado Falcón. Y así se decide.
Con respecto a las posibles contradicciones observadas por la defensa, este Tribunal con fundamento en las anteriores consideraciones procede a declararla sin lugar. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía PRIMERA en contra del ciudadano DEVINSÓN BARTOLO YÁNEZ MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL, todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° de los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Se decretan a favor del ciudadano ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA las medidas cautelares previstas en los numeral 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, y no podrá sin previa autorización del Tribunal, ausentarse del Estado Falcón; y CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Jamil Richani