REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000309
ASUNTO : IP01-S-2004-000309

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano PEDRO BENITO AGUILAR GUTIERREZ, mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Pick - Up; USO: Carga, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1983, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: EJ45939167; SERIAL DE MOTOR: 2F675924, PLACAS: 771-VBA.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 26 de Febrero del presente año, el ciudadano PEDRO BENITO AGUILAR GUTIERREZ, interpone, en ejercicio de la facultad procesal prevista en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formal solicitud de entrega del vehículo descrito ut supra , alegando en tal sentido la titularidad de la propiedad que le asiste sobre el aludido bien mueble, y en consecuencia para acreditar su condición de propietario, consigna original el Título de Propiedad signado con el número EJ45939167-1-1, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, adscrita al suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, planilla de solicitud de registro de vehículos signada con el número 19652317 y documento de venta anotado bajo el N° 42 del tomo 03, protocolo tercero del Cuarto Trimestre del Libro de Autenticaciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia.

SEGUNDO:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada.

Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega, imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, empero no obstante ello, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

En el caso in comento, el vehículo que hoy se reclama fue incautado en un procedimiento desplegado en fecha 10 de Enero de 2004 en la población de Dabajuro del Estado Falcón, por parte del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional. Sin embargo al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se evidencia, específicamente al folio 41, que corre inserto oficio signado con el N° FAL-3-619-04, suscrito por la Fiscal Auxiliar TERCERA del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 3CO-187-04 de fecha 08/03/04 y recibida en esta Representación Fiscal el día 15/04-04…Al respecto cumplo con informale, que el referido vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1993, COLOR AMARILLO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 771-VBA, SERIAL DE MOTOR 2F675924, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45-939167, SERIAL DE CHASIS FJ45-93916?, según experticias N° 001704 y 001705 de fecha 17-02-2004 y 26-02-2004 respectivamente, suscritas por el funcionario Inspector RAUL LOPEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Falcón, al Departamento de investigación de vehículo el cual arroja como conclusión: que el serial del chasis carece del último carácter a consecuencia de haber sido objeto de puntos de soldadura, ordenado el 18/02-2004, la actualización de seriales borrados sobre metales, siendo infructuoso el mismo, no logrando la identificación completa del vehículo. Dejando a su criterio la entrega del referido vehículo, garantizando así la tutela judicial efectiva, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores la adulteración de seriales de carrocería o motor constituye un delito penal perseguible de oficio…”

De lo transcrito se observas que, si bien el Ministerio Público refiere que nos encontramos en presencia de la posible comisión del ilícito penal preceptuado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que, deja al sano criterio y al libre arbitrio de éste Juzgador, la posibilidad o no de entrega del bien mueble que reclama el ciudadano PEDRO BENITO AGUILAR GUTIERREZ.

Así las cosas, se constata que corre inserto en actas (ver folio 5) Certificado de Registro de Vehículo N° EJ45939167-1-1, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, adscrita al suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano SECUNDINO JOSÉ SÁNCEZ, el cual le acredita el carácter de propietario del vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Pick - Up; USO: Carga, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1983, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: EJ45939167; SERIAL DE MOTOR: 2F675924, PLACAS: 771-VBA.

Por otra parte se evidencia que corre inserto en actas (ver folios 7 y 8) Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano SECUNDINO JOSÉ SACHEZ (propietario vendedor) y el hoy solicitante PEDRO BENITO AGUILAR GUTIERREZ (comprador), mediante el cual el primero de los nombrados vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado en párrafo anterior, al segundo de los nombrados, con lo cual, atendiendo a las doctrinas y criterios procesales estatuidos en materia civil, se perfecciona, el traspaso de la Propiedad del bien en cuestión.

Mas aún, siendo que corre inserta Experticia de Reconocimiento (ver folios 31 y 32) practicada en fecha 17 de Febrero de 2004 por el Inspector RAÚL LÓPEZ adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la cual se desprende que el vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos de manera Original, salvo el correspondiente a la identificación del Chasis, en donde se evidencia “,,,que carece del último carácter a consecuencia que fue objeto de puntos de soldadura…”, y siendo que no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, ni aparece solicitado por ningún cuerpo policial, este Juzgador en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega en calidad de guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Pick - Up; USO: Carga, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1983, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: EJ45939167; SERIAL DE MOTOR: 2F675924, PLACAS: 771-VBA, a su reclamante ciudadano PEDRO BENITO AGUILAR GUTIERREZ, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad. Todo en conformidad a lo que se contrae el contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entiéndase, y esto que se apunte como último y corolario, que este Juzgador acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”

TERCERO:
DECISIÓN

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano PEDRO BENITO AGUILAR GUTIERREZ y en consecuencia se ordena la Entrega en calidad de guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Pick - Up; USO: Carga, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1983, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: EJ45939167; SERIAL DE MOTOR: 2F675924, PLACAS: 771-VBA, a su reclamante ciudadano PEDRO BENITO AGUILAR GUTIERREZ, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en las oportunidades que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad. Todo en conformidad a lo que se contrae el contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en especial al solicitante ciudadano PEDRO BENITO AGUILAR GUTIERREZ, a los fines de que, antes de procederse a la entrega del aludido vehículo, se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Olivia Bonarde Suarez