REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000891
ASUNTO : IP01-S-2004-000891


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal PRIMERA (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público.

Ello deviene del análisis concatenado de la denuncia signada con el N° 000305, fechada en Santa Ana de Coro el día 02 de Mayo de 2004 rendida por el ciudadano RANGEL SEBASTIAN NEBRUS PALENCIA por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales (ver folio 4 y su vuelto), del Acta Policial levantada en fecha 02 de Mayo de 2004 por los funcionarios GUILLERMO PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE BLANCO, MILVER PUERTA y ALEXANDER CALDERA, todos adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón (ver folio 5), de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN RIVERO PALENCIA y FROILAN ANTONIO PALENCIA RIVERO, rendidas en fecha 02 de Mayo de 2004 por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región (Ver folios 6 y 7), y de la Planilla de Control de Evidencias levantada por el funcionario policial GUILLERMO PÉREZ (ver folio 9)

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ LEÓN es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues con meridiana claridad podemos aseverar que el aludido ciudadano portaba al momento de su detención un arma de fuego sin la debida permisología expedida por el órgano administrativo competente. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible o eventual pena ha imponer al Imputado de autos, la cual a las claras, no sobrepasa el lapso de los 10 años, al que se hace alusión en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidaS en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ LEÓN, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de este Circuito Judicial, así como a la prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano RANGEL SEBASTIAN NEBRUS PALENCIA. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal PRIMERA (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de este Circuito Judicial, así como a la prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano RANGEL SEBASTIAN NEBRUS PALENCIA; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Olivia Bonarde Suarez