REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528
ASUNTO : IP01-P-2004-000050
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, constituida por las DRAS. MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En el día de hoy se celebró audiencia oral convocada a los fines de debatir los fundamentos que esgrime la defensa para solicitar la revisión de medida que impetra. En ella, la defensa técnica del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, manifestó que con base a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a la fecha han variado, ello atendiendo al cambio de calificación jurídica que realizó el Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo respectivo.
Asimismo, aduce que no nos encontramos en presencia del peligro de fuga, toda vez que ha quedado demostrado a lo largo de la investigación el arraigo en el Estado Falcón del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, en donde no sólo se encuentra domiciliado su núcleo familiar, sino que además es el sitio de asiento de sus negocios e intereses.
Por último, argumenta la defensa la buena conducta predelictual así como la intramuros que hasta la fecha ha observado su defendido, solicitando en tal sentido, que se le impongan a su defendido cualesquiera de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, aquellas referida a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Todo en sana armonía a lo preceptuado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Ministerio Público y con vista a la exposición de la defensa, con base al conocimiento que tiene del la presente causa y en ejercicio del Principio de Titularidad de la Acción Penal y parte de buena fe dentro del proceso, se adhirió a la solicitud de la defensa, pero solicitó que la medida cautelar ha imponer sea de aquella prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes rendidas en la audiencia oral celebrada el día de hoy, encuentra que en primer lugar, cuando este Tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL lo hace en virtud de que el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, observándose asimismo que, una vez que presenta el acto conclusivo respectivo, califica los hechos y los subsume en el tipo penal previsto en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, esto es, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En tal sentido, quién aquí decide observa que como lo indicara la defensa, las circunstancias que fueron anotadas en su oportunidad por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la fecha de hoy, técnicamente hablando han variado, puesto que como lo indicáramos en el considerando anterior, el Ministerio Público al darle una adecuación típica a los hechos, varía la precalificación presentada por un calificación jurídica de menos entidad.
Por otra parte consta en actas la investigación que realizó el Ministerio Público con base al Principio de Titularidad y de Oficialidad de la Acción Penal, de la cual se demuestra fehacientemente, el arraigo que el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL tiene en la ciudad de Coro Estado Falcón, en donde no sólo se demostró tiene su apoyo familiar, sino que además es el lugar geográfico en donde económicamente, se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses.
Por último constata quién aquí decide, que el mismo Ministerio Público, en su condición de Titular de la Acción Penal y parte de buena fe dentro del proceso, se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar que impetra la defensa, argumentando que no se encuentra verificado en la presente causa, el peligro de fuga que menguaría la posibilidad fáctica de que el proceso iniciado en contra del Imputado RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL llegue satisfactoriamente a su fin, dejando ilusorias sus resultas.
En consecuencia de lo anterior, siendo como es que las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas por el Tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL a la fecha de ésta revisión han variado, amén de que se logró comprobar fehacientemente el asiento en ésta localidad del aludido ciudadano, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 ejusdem, acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y deberá presentar por ante este despacho a dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la fianza respectiva, debiendo cancelar en caso de incumplimiento al proceso por parte del Imputado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada uno. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y deberá presentar por ante este despacho a dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la fianza respectiva, debiendo cancelar en caso de incumplimiento al proceso por parte del Imputado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada uno.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellanos Molero
La Secretaria,
Abg.Roselyn García Navas
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