REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IJ01-S-2002-000428
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito de fecha 06 de mayo del presente año, consignado por el el ciudadano RAED SAID ABOUCHALBAYA IBRAHIM, venezolano, soltero, y titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.202.122, procediendo en este acto con el carácer de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, ambos mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.890.152 , según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, autenticado en fecha 10 de marzo del año 2004, dejándolo inserto bajo en número 17, tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría del vehículo suficientemente identificado en el asunto IJ01-S-2002-000428, asistido en éste acto por el Abogado José Graterol, portador de la cédula de identidad N° V- 9.517.859, inscrito en el IPSA 69.011, y expone: "Visto que éste digno Tribunal a dado el vehículo objeto de tal solicitud, identificado plenamente en autos y donde se puede comprobar cidadadana juez que el Fiscal del ministerio Público no presentó ningún escrito donde se demuestre que el vehículo en cuestión es objeto de imprescindibilidad para tal investigación, por tal razón acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar otorgue la entrega plena y directa del referido vehículo objeto de tal solicitud identificado plenamente en autos, o en su defecto oficie al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que emita su opinión referente a esta solicitud".
Ahora bien, esta Juzgadora observa que a los folios 80 y 81, de la causa corre inserta Resolución de fecha 13 de diciembre del año 2002, donde el Juez Cuarto de Control para la fecha, ordena la entrega del vehículo propiedad de su mandante y el cual posee las siguientes características: Marca Toyota; Clase Camioneta; Modelo Station Wagon; Color Negro Metal; Año 1993; Tipo Sport Wagon; Serial Carrocería FZJ809000100, Serial del Motor 1F0014687 y placas XXP-201, quedando a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las veces que ese despacho considerara necesario e imprescindible".
Y vista la documentación presentadas por el propietario del referido vehículo a favor del solicitante consignado por ante este Despacho y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En relación a la solicitud formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, en la cual se observa que el mismo consigna a este Tribunal original de la Compra del vehículo solicitado.Considera este Tribunal que es ajustada a derecho la solicitud formulada por el solicitante, en resguardo al derecho Constitucional a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del COPP. Este Tribunal observa de las actuaciones que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público no ha determinado que el vehículo en cuestión si ya no es indispensable para la invsestigación. De tal manera que es obligación de Fiscales y Jueces, darle estricto cumplimiento a la Jurísprudencia vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar el derecho Constitucional que tienen las partes a la Propiedad, causándole así en menor perjuicio y menoscabo al mismo, en el sentido que se le pueda garantizar el pleno ejercicio, disfrute y goce de los bienes que le pertenecen, contribuyendo al mismo tiempo con una recta, imparcial, expedita y justa Administración de Justicia. Al respecto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condicción de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil. Con base a esas apreciaciones este Tribunal proveerá sobre lo solicitado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, cuando remita a la mayor brevedad posible a éste Tribunal información sobre la imprescindibilidad o no del vehículo para la investigación que lleva ese despacho Fiscal, a los fines de proveer la solicitud de entrega plena del vehículo interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Cödigo Orgánico Procesal Penal; se solicita información al Fiscal Quinto del Ministerio Público sobre la imprescindibilidad o no del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota; Clase Camioneta; Modelo Station Wagon; Color Negro Metal; Año 1993; Tipo Sport Wagon; Serial Carrocería FZJ809000100, Serial del Motor 1F0014687 y placas XXP-201, solicitado por el ciudadano: RAED SAID ABOUCHALBAYA IBRAHIM, venezolano, soltero, y titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.202.122, procediendo en este acto con el carácer de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, ambos mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.890.152 , según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, autenticado en fecha 10 de marzo del año 2004, dejándolo inserto bajo en número 17, tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría del vehículo suficientemente identificado en el asunto IJ01-S-2002-000428, asistido en éste acto por el Abogado José Graterol, portador de la cédula de identidad N° V- 9.517.859, inscrito en el IPSA 69.011. SEGUNDO: Notífiquese de la presente decisión al solicitante, a sus apoderados y ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG.LIDA BENITEZ DE TORRES
LA SECRETARIA

En la fecha quedó Registrada la presente decisión, se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA