REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2004-000016

Visto el escrito consignado por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, abg., Enis Tarrifa, mediante el cual solicita la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y Orden de Aprehensión al ciudadano: Jorge Eliecer Rosales Rodriguez quién es imputado del delito de Caza y Destrucción de Areas Especiales y Ecosistemas Naturales previsto en la Ley Penal del Ambiente en el artículo 59 parágrafo único en concordancia con el 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,54 y 76 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, luego de un estudio del presente asunto ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público en su escrito no consigna copia del libro de presentaciones, que acrediten a ésta Juzgadora el incumplimiento del imputado de las Medidas Cautelares de presentación decretadas por éste Tribunal en fecha 24-03-03.
SEGUNDO: Se observa en la causa que el imputado no ha sido debidamente notificado por imprecición en la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación, tal como corre inserto al folio N° 98 de la causa.
TERCERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

CUARTO: Establece el Autor Pedro Osmán Maldonado en su libro: EL IMPUTADO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA JUSTICIA, Caracas 2003, páginas 64 y 65 lo siguiente:
SOBRE EL IMPUTADO: Nos dice la ley que el imputado tiene la obligación de comparecer cuantas veces sea citado por el Fiscal y por el Juez, nos preguntaremos ¿Si el imputado incumple puede el juez dictar detención judicial preventiva de libertad? Como respuesta diríamos que el imputado está obligado a comparecer, pero debemos aclarar que la obligación de comparecer del imputado no lo obliga a declarar, ni en la fase de investigación ni durante el juicio propiamente tal. Su incomparecencia no puede crear otras consecuencias negativas como si lo exigiere en el derecho civil, es decir, el juez, el fiscal o el acusador- víctima lo ve como de mala intención y se crean internamente un indicio negativo por su falta de colaboración. El imputado puede dar respuestas evasivas, ejemplo, no entender, observar para otro lado, dar domicilio falso, impreciso, en fin, mentir, ya que su forma de actuar y su falta de comparecencia ante el despacho del juez y del Fiscal lo relaciona la doctrina con el derecho a la inocencia, por cuanto el imputado no está obligado a explicar los hechos, por tal razón puede mantener su silencio para que sea el fiscal, pero en la práctica, que la llamábamos policial, esa persona citada por el fiscal para que informe se le hace declarar bajo la intimidación de ser sancionado por la Ley, es decir, a la fuerza, bajo el supuesto de que es testigo; compartimos en parte la táctica asumida por este fiscal, porque en ese punto no hay apoyo de Ley y a veces es muy necesario oir la versión de los hechos por el investigado, debe ser así, de lo contrario además de una burla es una falta de colaboración ciudadana.

QUINTO: El autor Erick Perez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 264, lo siguiente:
" Artículo 244. Proporcionalidad (Comentarios) Establece éste artículo el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla porque de hacerlo sería practicamente estar adelantando la sanción".

SEXTO: Por último analizadas como han sido los dispositivos legales que rigen la materia y citados en el petitorio Fiscal considera ésta Juzgadora desproporcionado el dictar una Orden de aprehensión ya que no se cumplen los extremos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal en los artículos 250 y 253 en el cual podemos inferir que en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos y la persona sindicada de cometerlo o participar en el carezca de antecedentes penales y tenga una buena conducta predelictual.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: Niega la solicitud de Revocatoria de Medidas Cautelares y niega la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Notifíquese a las partes, del contenido de esta decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el tribunal.-

LA SECRETARIA