REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-000670
Visto el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2004 por la Abg. MEREDITH FERNÁNDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE ANGEL BRACHO PEROZO, venezolano, de 30 años de edad, C.I..- V- 10.701.543, fecha de nacimiento 14-02-74, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en: Barrio San Nicolás,Calle Curbati, Casa N° 31, en Coro- Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el 77 ordinal 9° ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000670 y fijó Audiencia de presentación Oral, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, la Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado JOSÉ RANGEL BRACHO PEROZO, el Defensor Privado ABG. HERNRY TOYO.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el 77 ordinal 9° ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. HENRY TOYO, en su carácter de Defensora Privado del imputado quién expuso: "Considero que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle el hecho a su defendido y así mismo manifesto no oponerse a la solicitud de la vindicta pública, solicitando la libertad plena de su defendido ".
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Denuncia N° 000048 de fecha 27-01-04, rendida por el ciudadano: ANDRES MANUEL RAMIREZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual expone lo siguiente: " Yo vengo a denunciar a Rangel Perozo, porque ese señor desde hace tiempo viene cometiendo actos lascivos en contra de mi hija de nombre Andrineth Ramirez, de 12 años de edad, mostrándole sus partes íntimas cada vez que la ve y le dice que le enseñe los senos y la tiene bajo acoso".
SEGUNDO: Corren inserta al folio 08 y su vuelto del asunto, Denuncia interpuesta por la ciudadana Fradys Coromoto Chirinos de Ramirez, en fecha 02-02-04, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde expone lo siguiente: " Vengo a denunciar al ciudadano Rangel Perozo Bracho, motivado a que mi hija me manifestó que él le sacaba su pene se lo enseñaba y la llamaba para que se lo viera y se lo agarrara, eso se lo hizo como tres veces, que la agarraba y la manoseaba, le agarraba los pechos, ella dice que eso empezó desde el treinta y uno de diciembre del año pasado, como yo trabajo yo dejo a mi hija en casa de mi hermana, y Rangel es el marido de mi hermana, entonces cuando mi hermana se va a bañar el aprovecha que mi hija queda sola y le hace eso, es todo".
TERCERO: Corre inserto al folio 10 y su vuelto del asunto, Acta de Entrevista de fecha 02-02-04, rendida por la ciudadana: Andrineth Ramirez Chirinos, donde expone lo siguiente: Resulta que desde hace tiempo Rangel Perozo Chirinos, quién es esposo de mi tía Xiomara Chirinos, siempre me agarraba mis partes, me tocaba los senos, y se baja el cierre y me enseñaba el pene, yo le decía que no me hiciera eso, y me agarraba a la fuerza para quererme meter obligada en el cuarto, cuando hubieron las ferias aquí en Coro, el me estaba agarrando las nalgas, y el día lunes 26-01-04, el estaba en el cuarto y se sacó el pene y me llamaba ven para acá, entonces le dí una cachetada, y a mis dos primas también les ha hecho lo mismo, y yó no aguanté más y se lo conté a mi mamá".
CUARTO: Corre inserto al folio 10 y su vuelto del asunto, Acta de Entrevista de fecha 02-02-04, rendida por la ciudadana: Jessica Jesús Lugo Chirinos, quien expuso: " Resulta que hacen aproximadamente tres años, es decir, cuando yo tenía doce años y vivía en casa de mi abuela, con mi tía Xiomara Chirinos y su esposo José Rangel Bracho Perozo, en la misma casa, basandose en la confianza que existía entre él por ser esposo de mi tía, es decir, mi tío político, en un momento en que nos estabamos jugando de manos quiso sobrepasarse conmigo, tratándome de besar a la fuerza, forcejeándome y queriendo agarrar o acariciar mis partes íntimas, lo cual yo no me dejé, oponiendo resistencia a sus actos, informándole de inmediato a mi mamá de lo sucedido, quién se lo reclamó y desde entonces éste señor no llegó a sobrepasarse conmigo. Hasta ahora que nos enteramos por intermedio de mi prima Andrineth Ramirez, de doce años de edad, que ese mismo señor se quería sobrepasar con ella también".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el 77 ordinal 9° ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSE ANGEL BRACHO PEROZO, antes identificado,, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el 77 ordinal 9° ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: JOSE ANGEL BRACHO PEROZO, venezolano, de 30 años de edad, C.I..- V- 10.701.543, fecha de nacimiento 14-02-74, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en: Barrio San Nicolás,Calle Curbati, Casa N° 31, en Coro- Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el 77 ordinal 9° ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI