REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2003-000164
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02- 12- 03, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: HENRY JESÚS PÉREZ, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: HENRY JESÚS PEREZ, venezolano, de 41 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.191.907, natural de Barinas, Estado Barinas y residenciado en el Barrio Motilones, calle 25 con Séptima, Cúcuta República de Colombia, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 02-12-03, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana del día 30-10-2003, encontrándose de servicio los efectivos C/1ero (G/N) Orlando José Mendoza y C/2do (G/N) Héctor Gutiérrez Pérez en el Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos, ubicado en la Av. Josefa Camejo de la ciudad de Coro, específicamente en el área de vuelos Nacionales e Internacionales, al momento del chequeo de los pasajeros detectaron un ciudadano, vestido de pantalón blue jeans, franela blanca, zapatos negros, lentes de corrección y gorra de color beige, quién llegó de una forma apresurada y un tanto nervioso, procedieron a dialogar con él, resultando ser y llamarse HENRY JESÚS PÉREZ, ampliamente identificado con anterioridad, al momento de continuar la conversación, notaron que a medida que avanzaba la misma se ponía más nervioso, por lo que procedieron a informarle que le efectuaría un cacheo, accediendo este sin oponer resistencia, al realizarlo le fue detectado en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) billete de cincuenta dólares (50) dólares, serial N° AG3862928A, igualmente en sus pertenencias se encontró lo siguiente: Un pasaporte a nombre de Henry Jesús Pérez, signado con el N° BO694131, un boleto de pasaje aéreo de la Línea Aero Caribe Coro C.A., signado con el N° 2805, de fecha 30-10-03, con destino a la Isla de Curazao, por lo que determinaron, previa autorización del ciudadano antes identificado, trasladarlo hasta el Hospital General de Coro, con la finalidad de hacerle un chequeo de rayos x, donde le médico de guardia Dra. Janeth G. Aguirreche, cédula de identidad N° V- 11.138.543, quién determinó que se detectaban cuerpos extraños en su estómago, procediendo la misma a diagnosticarle un medicamento, previa autorización por escrito del ciudadano, a fin de resguardar su integridad física y su salud, para expulsar dichos cuerpos extraños, posteriormente a las 12:30 horas, comenzó a expulsar, vía rectal, unos dediles de colores blancos y rosados, primeramente expulsó la cantidad de cuarenta y seis (46) dediles, posteriormente a las 13:10 horas comenzó a expulsar, vía rectal, unos dediles de colores blancos y rosados, primeramente expulsó la cantidad de cuarenta y seis (46) dediles, posteriormente a las 13:10 horas expulsó catorce (14), a las 14:50 horas expulsó uno (01), a las 16:05 horas expulsó cinco (05), a las 19:15 horas expulsó (20), y el día 31 del presente mes expulsó, a las 12:05 horas, trece (13) y por último a las 12:55 horas expulsó uno (01) dediles, para un total de cien (100) dediles, al momento de expulsar el último dedil contentivo de presunta droga, procedieron a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizarle un nuevo examen de rayos X, para determinar que en el interior del estómago de éste no quedaba ningún cuerpo extraño, una vez efectuado este procedimiento trasladaron al imputado en compañía de los ciudadanos: EDICSON JOSÉ MEDINA AREVALO y HÉCTOR ROBERT MARTINEZ POLANCO, ambos mayores de edad, quienes sirvieron como testigos presénciales del procedimiento realizado.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Abg. Arístides López, Defensor Público Séptimo quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido.
Establecido lo anterior, y oída la exposición de la victima, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: HENRY JESUS PEREZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo: 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP: 1) Testimonio de la Experta Raimelda Fuenmayor y Berenice Hernández adscritos ala departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales de la Subdelegación Zulia.2) Testimonio de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: Cabo 1° Orlado José Mendoza y Cabo 2° Héctor Gutiérrez Pérez, 3) Testimonio del ciudadano Ericson José Medina, 4) Testimonio del ciudadano Héctor Robert Martínez Polanco. Se admiten las siguientes documentales promovidas por el Ministerio Público: 1) Acta de investigación policial de fecha 31 de octubre del 2003 2) Informe médico de fecha 31 de octubre de 2003 suscrito por el medico cirujano Guillermo Naranjo adscrito al Hospital Universitario de Coro, 3) Acta de verificación de sustancia de fecha 2 de noviembre de 2003, 4) Experticia química de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por los experto Bernice Hernández Rainelda Fuenmayor adscritas al departamento de toxicología sub. Delegación Zulia. Dichas pruebas se admiten por cuanto, las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el acusado y defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS establece el legislador, una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: QUINCE (15) AÑOS de prisión y le aplicamos la rebaja de por admisión de hechos queda la condena en DIEZ AÑOS de prisión. Entonces, la pena a imponer es de: DIEZ AÑOS de prisión, al acusado: HENRY JESÚS PEREZ, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exime de costas procesales al imputado por cuanto desde el inicio de la investigación estuvo asistido de un defensor Público de conformidad con los artículos 265,266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano HENRY JESÚS PÉREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite las siguientes pruebas ofrecidas por la representación fiscal : 1) Testimonio de la Experta Raimelda Fuenmayor y Berenice Hernández adscritos ala departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales de la Subdelegación Zulia.2) Testimonio de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: Cabo 1° Orlado José Mendoza y Cabo 2° Héctor Gutiérrez Pérez, 3) Testimonio del ciudadano Ericson José Medina, 4) Testimonio del ciudadano Héctor Robert Martínez Polanco. Se admiten las siguientes documentales promovidas por el Ministerio Público: 1) Acta de investigación policial de fecha 31 de octubre del 2003 2) Informe médico de fecha 31 de octubre de 2003 suscrito por el medico cirujano Guillermo Naranjo adscrito al Hospital Universitario de Coro, 3) Acta de verificación de sustancia de fecha 2 de noviembre de 2003, 4) Experticia química de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por los experto Bernice Hernández Rainelda Fuenmayor adscritas al departamento de toxicología sub. Delegación Zulia por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano: HENRY JESÚS PEREZ, venezolano, de 41 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.191.907, natural de Barinas, Estado Barinas y residenciado en el Barrio Motilones, calle 25 con Séptima, Cúcuta República de Colombia, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, se exime al imputado del pago de costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. EVERY RIVERO ALVAREZ
LA SECRETARIA