REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarta de Control de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-001004
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2004 por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JACKSON E ALEJOS DIAZ , venezolano, de 19 años de edad, C .I.- V- 17.893.333, fecha de nacimiento 16-04-85, soltero, de profesión comerciante, natural y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Carabobo casa número 422, Municipio Miguel Peña, Valencia- Estado Carabobo.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-001004 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 2:00 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado WILMER LUQUEZ LANOY Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado JACKSON ALEJOS DÍAZ, el Defensor Público Cuarto ABG. ISABEL MONSALBE DE LILO.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal quién expuso: " Solicito para mi defendido la libertad plena del mismo por considerarlo inocente de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso del Tribunal considerar procedente la solicitud Fiscal solicito le sean impuestas a mi defendido las presentaciones en la Fiscalía de Tucacas puesto que el mismo trabaja en Tucacas pero vive en Valencia".
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Acta Nro. 039-2004, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, con sede en Tucacas de fecha 18-05-04, suscrita por el funcionario: C2DO Tránsito Terrestre Hemjerber Fornerino.
SEGUNDO: Se observa en el folio cuatro y su vuelto (04) Acta N° 039-2004, de fecha 18-05-04, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, con sede en Tucacas de fecha 18-05-04, suscrita por el funcionario: C2DO Tránsito Terrestre Hemjerber Fornerino.
TERCERO: Corren inserta al folio 06 y su vuelto del asunto, Reporte del accidente con muerto, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, con sede en Tucacas de fecha 18-05-04, suscrita por el funcionario: C2DO Tránsito Terrestre Hemjerber Fornerino.
CUARTO: Corre inserta al folio 07 del asunto, Croquis del accidente con muerto, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, con sede en Tucacas de fecha 18-05-04, suscrita por el funcionario: C2DO Tránsito Terrestre Hemjerber Fornerino.
QUINTO: Corre inserta al folio 09 y su vuelto del asunto, Acta sobre levantamiento de cadáver, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, con sede en Tucacas de fecha 18-05-04, suscrita por el funcionario: C2DO Tránsito Terrestre Hemjerber Fornerino.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JACKSON E ALEJOS DIAZ, antes identificado, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como también la prohibición de conducir vehículos automotores. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: JACKSON E ALEJOS DIAZ , venezolano, de 19 años de edad, C .I.- V- 17.893.333, fecha de nacimiento 16-04-85, soltero, de profesión comerciante, natural y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Carabobo casa número 422, Municipio Miguel Peña, Valencia- Estado Carabobo, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI