REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-000932
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputados: ALEXIS JESÚS COLINA y RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: JESUS ANTONIO COLINA.
Es el caso que desde el inicio de la investigación en fecha 28-09-99 hasta la presente fecha 20-05-04, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere LA PRESCRIPCIÓN, según lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8°, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-000932, donde aparecen como Imputados: ALEXIS JESÚS COLINA y RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: JESUS ANTONIO COLINA, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8° y 108 Ordinal 5º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO