REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-000934
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: ALIRIO ASUNCIÓN HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.202, residenciado en Barrio Las Camelias,casa sin número, al lado de la Escuela, en la entrada Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente, cometidas en perjuicio del ciudadano: EUDO DARIO DELGADO.
LOS HECHOS
En fecha 28-11-99, los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Tansporte Terrestre, les fue notificado sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Bolívar de Dabajuro, en el cual resultó lesionado el ciudadano: EUDO DARÍO DELGADO.
En fecha 29-11-99, el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura de la investigación, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 10-05-04, el Fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento del asunto, por no encontrarse en la causa exámen médico legal que determine el tipo de lesiones, tiempo de curación y secuelas, si se toma en cuenta el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, resulta ineficaz la practica de tal diligencia; razón fundamental para que se puedan incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente se hace imposible solicitar el enjuiciamiento del imputado; En consecuencia, solicita a este Tribunal el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto considera procedente lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y acuerda el Sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-000934, donde aparece como imputado: ALIRIO ASUNCIÓN HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.202, residenciado en Barrop Las Camelias,casa sin número, al lado de la Escuela, en la entrada Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDO DARIO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° , del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA