REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-000980
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: LUIS ALBERTO SANTOYO, por el motivo de la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotors, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS
En fecha 06-03-02, el Representante del Ministerio Público recibe la investigación previa distribución de la Fiscalía Superior, referente a la perpetración de un delito contemplado en la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, específicamente el establecido en el artículo 8 el cual prevé la adulteración de seriales de vehículo automotor.
En fecha 05-03-02, se le practicó experticia de reconocimiento legal al vehículo de las siguientes carácteriísticas: PLACAS: 777-UAI; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1967; COLOR VERDE; TIPO ESTACA; MODELO 350; SERIAL DE CARROCERÍA: C3003HC113090,el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTOYO, dicha experticia se dejó constancia de la originalidad de todos los seriales que presentaba el vehículo al igual que no estaba solicitado, razón por la cual el Fiscal acuerda su entrega en fecha 15-05-02.
En fecha 12-05-04, la Representación Fiscal, considera que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuirsele al ciudadano LUIS ALBERTO SANTOYO es por lo que solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 2° de la norma adjetiva penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-000980, donde aparece como Imputado: LUIS ALBERTO SANTOYO, por el motivo de la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotors, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA