REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-001095
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo del 2004 por el Abg. MARIO MOLERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EUGLIS PRADO FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, C .I . V- 17.326.048, soltero, de profesión obrero, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en la Población de Pedregal, Municipio Democracia, Sector Cerro el Calvario, calle principal, casa sin número, en Coro- Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-001095 y fijó Audiencia de Verificación de Sustancias y presentación Oral, para el mismo día a las 5:30 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado MARIO MOLERO Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado EUGLIS PRADO FIGUEROA el Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Víctor Graterol, en su carácter de Defensora Privado quién expuso: " Me adhiero a la solicitud de Medidas Cautelares interpuesta por el Ministerio Público".
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 27-05-04, suscrita por los funcionarios: SRGT.2DO MELVIN SAUL SILVA TOYO, CABO 1RO. FRANCISCO VARGAS, CABO 1RO. SIMON GONZÁLEZ, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Se observa en el folio (05) Planilla de control de Evidencia, de fecha 27-05-04, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
TERCERO: Corre inserto al folio (08,09,10) de la causa Acta de Acto de Verificación de sustancias, de fecha: 28-05-04, llevada a cabo por éste Tribunal, donde el experto José Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad quién dejó constancia del peso y color de la presunta sustancia ilícita siendo el peso bruto 0,5 gramos y el peso neto 0,4 gramos.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: EUGLIS PRADO FIGUEROA, antes identificado,, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: EUGLIS PRADO FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, C .I V- 17.326.048, soltero, de profesión obrero, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en la Población de Pedregal, Municipio Democracia, Sector Cerro el Calvario, calle principal, casa sin número, diagonal al Bar de Víctor Perozo, Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. LIDA BENITEZ DE TORRES
LA SECRETARIA