REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 30 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-001099
AUTO DECRETANDO: PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo del presente año, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DIMAS LUGO ORTEGA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 2.780.035, natural de Santa Elena Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, residenciado en la calle principal, casa sin número del mismo sector vía San Pedro, por estimar que los mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO, quien narró la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso oralmente su solicitud de la siguiente forma: "Ocurro muy respetuosamente para colocar a disposición del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: DIMAS LUGO ORTEGA, quién fue aprehendido en fecha 29 de mayo del 2004, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en Cumarebo Estado Falcón, quienes luego de leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se exponen a continuación: Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, los funcionarios STTE. (GN) NUMA ADALBERTO COSS LÓPEZ, S/1DRO. (GN) ALONZO BERMUDEZ MEDINA y C/1ERO. (GN) JOSE LEONARDO GONZÁLEZ adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de comisión a pie por el sector denominado Santa Elena del Municipio Zamora del Estado Falcón, pudieron observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud demasiado nerviosa y se metió a paso apresurado hacia una vivienda en ruinas, por lo que procedieron a detenerse frente a la vivienda descrita y llamar al ciudadano, quién se identificó como DIMAS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 2.780.035, venezolano, de 63 años de edad, natural de Santa Elena Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón y residenciado en la calle principal, casa sin número del mismo sector vía San Pedro; lográndose percatar la comisión policial que este ciudadano observaba nerviosamente hacia la parte atrás de la vivienda, por lo que procedieron en presencia de los ciudadanos; REYES ALVARES JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.397 y MATHEUS MATHEUS IVAN DRAEL titular de la cédula de identidad N° 11.799.333, una revisión a los alrededores de la vivienda, notándose en la parte de atrás a unos tres (03) metros de la vivienda, una especie de letrina abandonada dentro de la cual en uno se los rincones, se encontraba oculto con una tapa de zinc UN (01) paquete recubierto por una bolsa de material sintético de color azul el cual en presencia de los testigos y el presunto propietario de la vivienda, se procedió a su revisión localizándose en el interior del referido paquete y recubierto por papel de varios colores una sustancia en forma de panela de color verdoso vegetal, de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a practicar la aprehensión definitiva del ciudadano DIMAS LUGO ORTEGA, y se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional. Vistos los hechos anteriormente expuestos, podemos observar que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo que hace procedente la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano DIMAS LUGO ORTEGA y así se solicita. En concordancia a lo que consta en el acta Policial, lo decomisado así como la presencia de los testigos plenamente identificados en actas, podemos inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente hago de su conocimiento que el mismo se encuentra detenido en el Comando de la Guardia Nacional con sede en Cumarebo. Igualmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Acto seguido se impuso a l os imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . Los imputados expresaron su deseo de querer declarar; quedando identificado como DIMAS LUGO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.780.035, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 22-09-41, natural en Santa Elena del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, de ocupación Taxista en Caracas, Hijo de Víctor Lugo y Ana Ortega de Lugo, residenciado en Calle Principal, del Sector Vía Hondonada de San Pedro, Casa S/N, del Estado Falcón y expuso: “Yo vengo de Caracas de un problema que tuve con mi familia, yo me encontraba en mi casa, casa de mi padre, tuve problemas con la señora de al lado, Señora Rosa Valles, y su hijo Ronal me disparo y voy a la policía y no me ayudan, el problema son los chivos que cuando llego a la casa de mi padre los saque y ellos tienen ese problema con migo, como la señora Rosa conoce a los Guardias, estos me allanan a cada rato, hasta me rompieron una vitrina con unos platitos que tenia mi mamá; La Señora me dijo que me iba a matar, lo que quieren es que me salga de la casa; Este Señor Guardia iba a cada rato a allanarme la casa, y ayer llegaron y me golpearon y cuando despierto estoy en una celda, amarrado con las manos en la espalda, es raro que ese hombre me tenga preso aquí, cuando les quita queso a todos de la población, y les quitan chivos, si me matan se sabe que fue ese señor en complicidad de Rosa, y el hijo; Yo soy Revolucionario y ese señor llego y me rompió la foto de Chavez que tenia” Es todo. Seguidamente paso a interrogar el Representante del Ministerio Publico dejandose constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1) ¿usted, tiene registros policiales por algún otro delito? R.- no, señor nunca. 2) ¿Se encuentra cercada su casa? R.- Si, esta todo cercado. 3) ¿Esa casa es suya? R.- de mi papá y de mi mamá, es mi casa materna. 4) ¿Donde esta la letrina? R.- esta como a tres metros aproximadamente. 5) ¿Vio a algunas personas vestidas de civil acompañando a los Guardias? R.- no, a ninguna, solo a los 3 Guardias.
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa Abg. María Alejandra Machado, defensora Pública Quinta, quien Explanó sus alegatos: “El procedimiento realizado por la Guardia Nacional, se observa que las actas de entrevistas de los testigos las dos declaraciones de personas diferentes son idénticas, dando lectura de dichas actas, al igual que del acta Policial, Igualmente señalo el caso de que el acta de lectura de derechos del imputado el mismo no se encuentra firmada por su defendido. Señalando el caso de que los testigos indican que el peso aproximado de la panela es de 250 gramos aproximadamente, caso que da mucho que decir toda vez que ni ella puede calcular un peso, y que la visita de Allanamiento fue contraria a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando lo establecido en el artículo 49 y 44 de la mencionada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir orden Judicial de Allanamiento, siendo un procedimiento violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales, Por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado; Indicando igualmente que le causa extrañes el hecho de que la guardia indicara que la panela estaba cubierta con varios envoltorios, cuando la misma se determino por el experto en esta sala, durante el acto de Verificación de Sustancia. Solicitando en consecuencia la libertad de su defendido y se inste al Ministerio Publico para que se aperturen las investigaciones correspondientes, en especial al Funcionario de la Guardia Nacional”.
Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:

PRIMERO: Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Cumarebo, de fecha 29-05-04, la cual expresa textualmente lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, los funcionarios STTE. (GN) NUMA ADALBERTO COSS LÓPEZ, S/1DRO. (GN) ALONZO BERMUDEZ MEDINA y C/1ERO. (GN) JOSE LEONARDO GONZÁLEZ adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, los funcionarios STTE. (GN) NUMA ADALBERTO COSS LÓPEZ, S/1DRO. (GN) ALONZO BERMUDEZ MEDINA y C/1ERO. (GN) JOSE LEONARDO GONZÁLEZ adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de comisión a pie por el sector denominado Santa Elena del Municipio Zamora del Estado Falcón, pudieron observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud demasiado nerviosa y se metió a paso apresurado hacia una vivienda en ruinas, por lo que procedieron a detenerse frente a la vivienda descrita y llamar al ciudadano, quién se identificó como DIMAS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 2.780.035, venezolano, de 63 años de edad, natural de Santa Elena Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón y residenciado en la calle principal, casa sin número del mismo sector vía San Pedro; lográndose percatar la comisión policial que este ciudadano observaba nerviosamente hacia la parte atrás de la vivienda, por lo que procedieron en presencia de los ciudadanos; REYES ALVARES JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.397 y MATHEUS MATHEUS IVAN DRAEL titular de la cédula de identidad N° 11.799.333, una revisión a los alrededores de la vivienda, notándose en la parte de atrás a unos tres (03) metros de la vivienda, una especie de letrina abandonada dentro de la cual en uno se los rincones, se encontraba oculto con una tapa de zinc UN (01) paquete recubierto por una bolsa de material sintético de color azul el cual en presencia de los testigos y el presunto propietario de la vivienda, se procedió a su revisión localizándose en el interior del referido paquete y recubierto por papel de varios colores una sustancia en forma de panela de color verdoso vegetal, de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a practicar la aprehensión definitiva del ciudadano DIMAS LUGO ORTEGA, y se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional”.
SEGUNDO: Corre inserta a los folios (07,08 y 09), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES ALVAREZ, por ante La Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Primera Compañía , Segundo Pelotón, Comando Cumarebo del Estado Falcón, de fecha 29-05-04 en la cual manifestó lo siguiente: "El día de hoy sábado 29 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, venía de mi trabajo y me dirigía a mi casa de habitación ubicada en Cumarebo, venía en una camioneta en ese momento unos funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la colaboración de que los acompañara en un procedimiento que realizarían, los acompañé hacia una vivienda en ruinas y procedieron a efectuar una revisión por los alrededores de la misma y en la parte de atrás de la vivienda entramos y en una letrina debajo de una tapa de zinc vieja, encontraron un paquete forrado en una bolsa plástica de color azul, procedieron a despaparla en mi presencia de otro ciudadano quién también se encontraba una especie de panela envuelta en un papel de varios colores la cual contenía en su interior unos restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte, procediendo los efectivos a llamar al dueño de la casa quién procedió a salir de la vivienda y trasladarlo hasta la letrina, el ciudadano al notar que los efectivos tenían en su poder la bolsa con la sustancia de color verdoso y de olor fuerte se puso a llorar y a negarse en todo momento y manifestaba que eso lo habían colocado allí, posteriormente nos trasladaron en compañía del ciudadano dueño de la vivienda, el otro testigo y el paquete contentivo de la sustancia de color verdoso, de olor fuerte, hasta el Comando de la Guardia Nacional de Cumarebo, donde procedieron a entrevistarme ".
TERCERO: Corre inserta a los folios (10,11 y 12), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IVAN DRAEL MATHEUS MATEUS, rendida por ante La Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Primera Compañía , Segundo Pelotón, Comando Cumarebo del Estado Falcón, de fecha 29-05-04 en la cual manifestó lo siguiente: "El día de hoy sábado 29 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, venía de mi trabajo y me dirigía a mi casa de habitación ubicada en el Sector Santa Elena, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, en ese momento unos funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la colaboración de que los acompañara en un procedimiento que realizarían, los acompañé hacia una vivienda en ruinas y procedieron a efectuar una revisión por los alrededores de la misma y en la parte de atrás de la vivienda entramos en una letrina donde encontraron un paquete forrado en una bolsa plástica de color azul, procedieron a despaparla en mi presencia de otro ciudadano quién también se encontraba una especie de panela envuelta en un papel de varios colores la cual contenía en su interior unos restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte, procediendo los efectivos a llamar al dueño de la casa quién procedió a salir de la vivienda y trasladarlo hasta la letrina, el ciudadano al notar que los efectivos tenían en su poder la bolsa con la sustancia de color verdoso y de olor fuerte se puso a llorar y a negarse en todo momento y manifestaba que eso lo habían colocado allí, posteriormente nos trasladaron en compañía del ciudadano dueño de la vivienda, el otro testigo y el paquete contentivo de la sustancia de color verdoso, de olor fuerte, hasta el Comando de la Guardia Nacional de Cumarebo, donde procedieron a entrevistarme "
CUARTO: Corre inserta al folio (15), Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Cumarebo, de fecha 29-05-04, quienes practicaron el comiso de la presunta sustancia estupefaciente en procedimiento donde expusieron lo siguiente: "una panela de presunta marihuana dentro de una bolsa de material sintético de color azul, con un peso de aproximadamente 270 gramos, aproximadamente”.
QUINTO: Corre inserta al folio 18 y 19, Acta de Acto de Verificación de Sustancias, practicada por éste Tribunal en fecha 30-05-04, por éste Tribunal Cuarto de Control, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la práctica del acto arrojó lo siguiente: “el Experto, Inspector JOSÉ ALBORNOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.524.428, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, y del custodia de la sustancia, Sargento 1°, BERMUDEZ MEDINA ALONZO ANTONIO, De la Guardia Nacional. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto. En este Estado se da inicio al acto otorgándole la palabra al Experto, quien manifestó que se utilizará para el procedimiento de Verificación de Sustancia una pesa Electrónica, marca TANITA, modelo KP-400M, de color negro, digital, para una capacidad de 400 gramos. Y que la muestra que se procede a verificar se trata de una bolsa elaborado en material sintético color azul claro, en donde se lee nada, Anudada en su parte superior con el mismo material de la bolsa, seguidamente se procedió a abrir dicha bolsa encontrando en su interior otra bolsa con características similares a la anterior, Anudada en su parte superior con el mismo material que lo conforma, igualmente al abrir dicha bolsa se observa una panela de forma rectangular, la cual se encuentra protegida con un trozo de cartulina con la imagen del mago Berlín con diferentes colores, donde se puede leer ANDALUZ, y NORMA, en la parte posterior de dicho trozo de cartulina se lee la siguiente numeración (0414) 375-38-03, Cartulina que será tomada como elemento de interés crimilalistico que será enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; Así mismo dicha panela presenta una cubierta elaborada en material sintético de color blanco y azul, Igualmente se observa en el interior de dicha panela restos de vegetales y semillas de color marrón verdoso, compactada; acto seguido se procedió a pesar dicha sustancia dando como resultado que el peso bruto de la sustancia, dando como resultado: 251 gramos; luego se procedió destapar dicha panela observando que la misma se encuentra cubierta con cinco (5) cubiertas, descritas de la siguiente manera cuatro de material sintético: una de color marrón claro, una estampada, una transparente y la otra de color negro; y la ultima se trata de papel color beige con signos de humedad, seguidamente se procedió a tomar su peso neto, dando como resultado: 228,8 gramos".
La defensa alega en su exposición que el procedimiento realizado por la Guardia Nacional es nulo por cuanto fue practicado sin orden de allanamiento contraviniendo lo establecido en el artículo 47, 49 de la Constitución solicitando la nulidad de todo lo actuado, Esta Juzgadora considera, importante destacar lo siguiente: La Constitución Nacional en su artículo 257 establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la interpretación gramatical de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, mas aún como lo ha sostenido la doctrina Procesal Penal, tal como lo establece el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir, al Derecho Penal de oficina, de escritorios y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar aquí, que el Jurista Dr. Carmelo Borrego, en su texto La Constitución y el Proceso Penal", cuando se ha referido al "Debido Proceso, habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de Legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CBRV) se convierten en mínimas Garantías.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
En la misma tónica el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código orgánico Procesal pena, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre del 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación. ….Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo”.( Cursivas del Tribunal)
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha: 22-10-2002, la cual expresa lo siguiente: “Es Criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves o inconstitucionales. Observa la Sala que en el presente caso los funcionarios de la Policía del Estado Zulia recibieron una llamada telefónica alertando acerca de que en una casa abandonada, en el sector los Haticos de la ciudad de Maracaibo, se encontraban unas personas que vendían drogas: los funcionarios se dirigieron a dicha casa y le solicitaron a unas personas que se encontraban por los alrededores de la misma que sirvieran de testigos. Los funcionarios entraron y, efectivamente, en el interior de ese inmueble se encontraban los cinco imputados sentados alrededor de una mesa sobre la que habían sesenta y cuatro envoltorios de bolsas plásticas de color negro “tipo cebollitas” contentivas de presunta droga (aún no consta la experticia en el expediente), un plata de vidrio, un rallador plateado y un colador. Ahora bien: la recurrida anuló dicha acta porque no hubo una orden judicial de un juez de control y no fue firmada por los testigos presenciales; pero tales testigos se dirigieron después y el mismo día a la sede de la Policía y corroboraron lo sucedido durante ese allanamiento. También desestimó a una de las testigos porque es hermana de uno de los imputados, lo cual no es una causal de nulidad sino una eximente al momento de declarar en el juicio oral y público, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la falta de una orden de allanamiento por parte de un juez de control es oportuno señalar que se trató de una casa abandonada, además el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal indica que no se requerirá de los requisitos del allanamiento, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito tal como ocurrió en este caso”. (Cursivas del Tribunal).
Considera éste Tribunal, que el presente caso encuadra en una de las excepciones establecidas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal por cuanto se estaba tratando de impedir la perpetración de un hecho punible y de todos los razonamientos antes explanados por las Jurisprudencias antes citadas se puede deducir en el caso que nos ocupa, que una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no existen nulidades "per se" porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos o a etapas anteriores, en perjuicio del imputado o en interés de la Ley. Más aún en aquellos en que el acto, a pesar de las irregularidades, logró el fin pautado. En el presente caso al haber incautado la presunta sustancia, los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el procedimiento con la presencia de dos testigos quienes narraron las circcunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Ahora bien en cuanto a que el acta de derechos de imputado no se encuentra firmada por el ciudadano DIMAS LUGO ORTEGA, corre inserto al folio seis de la causa una nota marginal donde dejan constancia los funcionarios aprehensores que en todo momento se negó el ciudadano a firmar el acta respectiva de sus derechos constitucionales; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de lo actuado solicitada por la defensa. Y así se declara.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado: DIMAS LUGO ORTEGA ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 20 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, considera el Tribunal que por lo que, con respecto al ciudadano: DIMAS LUGO ORTEGA, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DIMAS LUGO ORTEGA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 2.780.035, natural de Santa Elena Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, residenciado en la calle principal, casa sin número del mismo sector vía San Pedro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa. TERCERO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase


Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Juez Cuarto de Control
Juanita Sánchez Rodríguez
La Secretaria de Sala