REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2003-000012
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10-04-03, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ por el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación al artículo 99, ambos del Código Penal vigente y 77 en sus ordinales 9°, 14° y 17° ejusdem, en perjuicio de la niña: MISLEIDYS NEIDELY GONZÁLEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.806.021, nacido en fecha 27-05-1966, natural y residenciado en la calle principal, cadsa sin número, Sector La Concepción en la Población de Cumarebo Municipio Zamora; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
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II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 16-02-02, fue formulada Denuncia ante el Destacamento Policial N° 61, de Puerto Cumarebo por la niña: MISLEIDYS GONZALEZ IGLESIAS, quién manifestó que desde la edad de (07) años aproximadamente el marido de su mamá RUFO GONZALEZ ha abusado sexualmente de su persona, que cuando ella no quería hacer nada con él, esta la golpeaba; así mismo manifestó que hacían como cuatro meses su mamá Blanca Iglesias los encontró al momento que él abusaba de ella y comenzaron a discutir y ella se había tenido que ir a vivir en casa de su abuela, que ella no quería volver a su casa ya que el la había amenazado con matar a su mamá y llevarse a sus hermanitos si ella no se acostaba con él o si no lo denunciaba en la policía. Dicha denuncia la formuló en presencia de la abuela materna de la niña ciudadana LUISA AMELIA VARGAS, a quién la niña le contó todo lo que estaba pasando con su padrastro. Una vez recibida la referida denuncia se procedió a aperturarse la investigación correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde una vez realizadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso, seguidamente la Representación Fiscal solicitó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RUFO ANTONIO GONZALEZ ORTGIZ por ante el Tribunal de Control, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Control, quién libró Orden de Aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 11-03-2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo colocaron a disposición de este Despacho el cual a su vez lo colocó a la disposición del Tribunal Cuarto de Control quién celebró la audiencia de presentación en fecha 12-03-2003 y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual se mantiene hasta la fecha.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación al artículo 99, ambos del Código Penal vigente y 77 en sus ordinales 9°, 14° y 17° ejusdem, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Abg. José Gregorio Gomez, expuso lo siguiente: "Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que niega , rechasa y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Publico el día 4-04-2003 por ser improcedente y no ajustada a derecho por cuanto resulta inverosimil que la víctima Misledys Gonzales haya sido abusada sexualmente y golpeada desde los 7 años de edad y es cuando cumple 10 años que los familiares paternos se dan cuanta de tal delito, supuestamente transcurrieron 3 años desde que decian que mi defendido abusaba sexualmente de la victima, no obnttante segun el examen ano rectal en fecha 02-2003 en sus concjusiones resalta: desgarro antiguo no pudiendose precisar fecha de consumaciónb, no obstante solicito a este tribumal de confonmidad con los Arts 8 y 12 del Coop en completa armonia con el 49 de la Costituición admita en su totalida el escrito de constestación de la acusaciom presentada por la defensa el día 12-04-2004 de consformidad con los principios ratificandolo en todas y cada una de las partes, en el mismo se habia solicitado un examen psiquiatrico previa consulta con el ministerio publico sea practicado por ser util y pertinente". Y promuebo las siguientes pruebas:Testimonial de la ciudadana: Blanca Iglesia y así mismo desisto de las testimoniales de los ciudadanos: Franklin Ruiz Iglesias y Luis Gerardo Iglesias. Así mismo como impugnar y aprovechar todas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Seguidamente esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, se observa:
Que al folio (03 y su vuelto) de la Causa, cursa Denuncia de fecha 17-02-03,rendida por la ciudadana Luisa Amelia Vargas Rodriguez por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos."
Que al folio (09 y su vuelto) de la Causa, cursa Acta de entrevista de fecha 17-02-03, donde VARGAS RODRIGUEZ LUIS AMELIA rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.
Que al folio (10 y su vuelto) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 17-02-03, donde practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro practicaron inspección al lugar de los hecho."
Que al folio (11 y su vuelto) de la Causa, cursa Inspección Ocular de fecha 17-02-03, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro practicaron inspección ocular al lugar de los hechos.
Que al folio doce (12) de la Causa, cursa Informe de Experticia Ginecológico practicado por la Dra. Flora Morales adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, de fecha 18-02-03.
Cursa al folio 13 al 16 de la Causa Informe Psicológico practicaso por la Psicóloga ELISANGEL CHIRINOS, adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Falcón.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, se subsume dentro del tipo penal delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación al artículo 99, ambos del Código Penal vigente y 77 en sus ordinales 9°, 14° y 17° ejusdem, en perjuicio de la niña: MISLEIDYS NEIDELY GONZÁLEZ . Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el Defensor del Imputado expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El escrito que excepciones fue objeto de apelación fue el de fecha 02-05-03 y la Corte en su sentencia en fecha 15-05-03 ordenó a éste Tribunal que realizara nuevamente la Audiencia Preliminar, razon por la cual este tribunal pasa a pronunciarse sobre ese escrito interpuesto el 02 de mayo del 2003 y declara sin lugar el interpuesto en fecha 12-03-04 por considerarlo extemporáneo y en contravención del 328 de la norma adjetiva penal ya que si el imputado decidió cambiar de defensor, esto nada tiene que ver con que el defensor pueda cambiar o ampliar de forma extemporanea su escrito de excepciones, ya que la defensa es una. Por lo que se considera extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa en fecha 15-03-2004, por contravenir el 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien observa esta juzgadora que la defensa plantea cuestiones de forma que no son propias de la Audiencia Preliminar, alega la inocencia de su defendido impugna testigos, considera esta Juzgadora que estas consideraciones son materia de Juicio Oral y Público, razón por la cual declara sin lugar el escrito interpuesto por la defenza. Ahora bien alega la defensa solicta las declaracion de la ciudadana Blanca Iglesia y prescinde de las declaraciones de loss testigos Franklin Ruiz, Luis Gerardo Ruiz por considerar la defensa no ser útil ni pertinente al juicio oral y Público.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y asi se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal:1.- Testimonio de la ciudadana: Luisa Amelia Vargas;2.- Testimonio de la niña: Misleidys Gonzalez Iglesia; 3.- Tetimonio de la ciudadana: Arelys Iglesia; 4.- Testimonio del adolescente: Leoris Ruiz Iglesia; 5.- Testimonio del inspector Emilio José Oberto y 6.- Testimonio del Detective Wualter Hernandez, ambos adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas de esta ciudad; 7.- Testimonio de la psicólogo Elisangel Chirinos ; 8.- Testimonio de la ciudadana Experta Medico Forense Flora Morales, adscrita al Cuerpo de investicaciones cientificas, penales y criminalisticas de esta ciudada. Por último las testimoniales promovidas por la defensa se admite: 9.- Testimonio de la ciudadana Blanca Iglesias por cuanto la defensa desistió de los otros dos testigos, admitiendose el Principío de Comunidad de la pruba a lo que pueda favorecer al imputad. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. De la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admite de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes: 1.- Informe Medico Legal practicado a al niña Misleidys Gonzáles practicado por la medico forense Flora Morales y 2.- el Informe de Evaluación Psicologica realizado a la referida niña, practicado por la Psicólogo Elisangel Chirinos.
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se admiten las siguientes :1.- Testimonio de la ciudadana: Luisa Amelia Vargas;2.- Testimonio de la niña: Misleidys Gonzalez Iglesia; 3.- Tetimonio de la ciudadana: Arelys Iglesia; 4.- Testimonio del adolescente: Leoris Ruiz Iglesia; 5.- Testimonio del inspector Emilio José Oberto y 6.- Testimonio del Detective Wualter Hernandez, ambos adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas de esta ciudad; 7.- Testimonio de la psicólogo Elisangel Chirinos ; 8.- Testimonio de la ciudadana Experta Medico Forense Flora Morales, adscrita al Cuerpo de investicaciones cientificas, penales y criminalisticas de esta ciudada. Por último las testimoniales promovidas por la defensa se admite: 9.- Testimonio de la ciudadana Blanca Iglesias, por cuanto la defensa desistió de los otros dos testigos, admitiendose el Principío de Comunidad de la pruba a lo que pueda favorecer al imputad. De la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admite de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes: 1.- Informe Medico Legal practicado a al niña Misleidys Gonzáles practicado por la medico forense Flora Morales y 2.- el Informe de Evaluación Psicologica realizado a la referida niña, practicado por la Psicólogo Elisangel Chirinos. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, el escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadanoRUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.806.021, nacido en fecha 27-05-1966, natural y residenciado en la calle principal, cadsa sin número, Sector La Concepción en la Población de Cumarebo Municipio Zamora; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por el delito previsto en de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación al artículo 99, ambos del Código Penal vigente y 77 en sus ordinales 9°, 14° y 17° ejusdem, en perjuicio de la niña: MISLEIDYS NEIDELY GONZÁLEZ. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco dias concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.-
ABG.RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. EVERY RIVERO ALVAREZ