REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000840
En fecha 21 de Mayo de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos imputados Gregory Rolando Gómez Medina, Yorwim Arnardo(El Yorbi) Chirinos Medina y Willy Cornelio Colina Sanabria, previa solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien pide sean interpuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad a los referidos imputados , conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 de la Ley adjetiva Penal, por estar incursos en el delito previsto en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Claujel Jesús Garcia Sivira; a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se explico la naturaleza del acto, se le concede la palabra a la representación fiscal, quien narro los hechos expuestos en el presente Asunto y solicita se le imponga medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del codigo organico procesal penal ,. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del articulo 49 de la constitucion de la Republica Bolivaria de venezuela , manifestando los mismos no querer declarar. Seguidamente la defensa toma la palabra, y expone que se adhiere a la solicitud fiscal en aras de que se profundice la investigacion.
Oidas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Primero: En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción penal no se encuentra prescrita. Segundo: Existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores o participes del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos: 1) Acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, de fecha 27 de marzo de 2004, en la cual el denunciante padre de la victima señalaba al ciudadano Gregori como autor del disparo que recibiera su hijo Claujel Garacia. 2) Actas policiales de fecha 27-03-2004, suscrita por el inspector Oswaldo Jimenez, insertas a los folios catorce (14) y quince (15), en las cuales consta el procedimiento policial para establecer las responsabilidades de las personas involucradas en el presente hecho. 3) Corre inserta al folio diecinueve (19) informe de experticia médica, de fecha 31 de marzo de 2004, practicada al ciudadano Claujel Garcia, en la cual se le diagnostico lesión de carácter grave, producido por arma de fuego, sugiriendo nuevo examen médico en un lapso de veintiun (21) dias. 4) Actas de entrevistas de los ciudadanos Carmen Hernandez, Molleja Maria, Marlon Sanchez, Chirinos jorwin, Colina Giovanny, Gregori Gomez Medina, Zarraga Brinny, insertas a los folios 26 , 27, 28, 31, 32, 33, 35 respectivamente, los cuales tuvieron conocimiento del hecho en el cual resulto lesionado el ciudadano Claujel Garcia. Tercero: No evidenciandose el peligro de fuga en el presente caso, siendo que el hecho ocurrio en fecha 27-03-2004 y en fecha 21-05-2004, se celebro la audiencia de presentación estando presentes los imputados, por lo que se desvirtua el peligro de fuga, pues de la conducta de los imputados se desprende la intención de ceñirse al proceso. Por lo antes expuesto se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 6 consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 dias por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y la prohibicion de acercarse a las victimas a los ciudadanos GREGORY ROLANDO GOMEZ MEDINA Y YORWIN ARNARDO CHIRINOS MEDINA. Y en virtud de que el ciudadano BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA, es imputado en una causa distinta a esta, cumpliendo con una medida de apostamiento policial impuesta por otro tribunal, la cual se hace efectiva en esta ciudad de Coro en el Barrio curazaito, calle popular Nro.16, según lo manifestado por la Representacion Fiscal, este tribunal decreta para el referido imputado medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 1, lo que significa que el ciudadano BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA seguira cumpliendo la misma medida de apostamiento policial a los fines de asegurar las resultas del proceso. Oficiese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de participar que el ciudadano BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA, seguira cumpliendo con la medida de apostamiento policial por orden de este tribunal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 6 de la Ley adjetiva penal, a los ciudadanos Gregori Gomez Medina y Yorwin Chirinos Medina, ampliamente identificados en autos. Segundo: Respecto al ciudadano Billy Cornelio Colina Sanabria, se le impuso la medida prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, medida que cumplira en su residencia ubicada en la calle popular n° 16 del Barrio Curazaito de esta ciudad de Coro. Remitase las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, es todo. Cumplase.
La Juez Quinto de Control
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abog. Cecilia Perozo