REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785
ASUNTO : IP01-S-2004-000785
Vista la solicitud de revisión de medidas presentada por la Abogada ADRIANA LINARES en su condición de defensora privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.506.999, de profesión: educador, imputado en el presente asunto, mediante el cual solicita se proceda a examinar y revisar la medida juducial de prisión preventiva de la que es objeto su defendido y la revoque o sustituya por una medida menos gravosa, por cuanto " no existen elementos verdaderamente convincentes que hagan presumir quec su defendido es responsable de la muerte de la ciudadana ANA ELIA TOYO MORA, producida por un accidente de tránsito, igualmente no existe peligro de fuga ya que su defendido tiene fijada su residencia en esta ciudad de Coro desde hace cuarenta (40) años y su trabajo como facilitador de conocimientos son demostrables". Ahora bien examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano JUNIOR ACOSTA a tenor de lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA LINARES en si carácter de defensora del referido imputado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encotramos en presencia de la presunta comisión de un hecho púnible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo no es menos cierto que en el caso de marras se ha desvirtuado el peligro de fuga por lo siguiente: Primero:El imputado posee arraigo en nuestro pais y especificamente en esta Ciudad de Coro donde se encuentra residenciado y ademas su actividad laboral la ejerce en esta ciudad y su familia reside en esta jurisdicción.Segundo: Tratandose el presente hecho de un accidente de trásito y faltando aún diligencias que practicar por parte del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción, para asi demostrar de forma inequivoca la responsabilidad del imputado.
Y en atención a lo previsto en el articulo 243 de nuestra ley adjetiva penal que establece lo siguiente: " Del Estado de Libertad. Toda Persona a quien se le impute participación de un hecho púnible permanecera en libertad durante el proceso.." Se observa que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procedera cuando las demas medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el presente caso se observa que el hecho donde ocurrio el deseso de la ciudadana ANA ELIA TOYO MORA, ocurrio en fecha 22-06-2003, de lo cual ha transcurrido diez (10) meses y el ciudadano JUNIOR ACOSTA no cambio de residencia ni huyo de esta ciudad, pues se evidencia de la constancia de trabajo anexa a la solicitud que continuo con sus labores en la institución donde presta servicios y al tener conocimiento de que estaba siendo solicitado por las autoridades judiciales se presento de manera voluntaria ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, conducta esta que desvirtua el peligro de fuga.
Asi las cosas y analizada como ha sido la presente solicitud, se evidencia que si bien es cierto se encuentran cumplidas las exigencias del legislador, para que de acuerdo a la Constitución y la Ley, se haga prevalecer de inmediato el principio general del Estado de Libertad durante el Proceso; sin embargo es deber de esta juzgadora garantizar la sujeción del imputado al mismo; razón por la cual considera quien aqui decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar, por otra menos gravosa y asi se declara. En virtud de lo antes expuesto de conformidad con el articulo 264 del texto adjetivo penal, y con fundamento en el articulo 243 ejusdem. Considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir al ciudadano JUNIOR ACOSTA la medida de privación judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) dias contados a partir de la presente fecha ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del texto adjetivo penal y 243 ejusdem, se declara con lugar la solicitud de la Abogada Adriana Linares actuando como defensora privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.506.999, de profesión: educador, de sustituir la medida cautelar de privación judicial de libertad por una menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 3°, la cual consiste en la obligación de presentarse una vez cada quince días contados a partir de la presente fecha por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Segundo: Se ordena el traslado del imputado JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES a la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para ser impuesto de la medida acordada. Librese las correspondientes boletas de notificación y la respectiva boleta de traslado. Remitase las actuaciones a la Fiscalia Segunda como actuaciones complementarias al asunto IP01-S-2004-000785. Es todo cúmplase.
La Juez Quinta de Control La Secretaria
Abog. Yelitza Segovia Abog. Roselyn Garcia
En esta misma fecha se cumplio lo ordenado
La secretaria