REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 05 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000132
ASUNTO : IP01-P-2004-000032


En fecha tres (03) de Mayo de dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido a los ciudadanos FELIX RAFAEL FAGUNDEZ y JESÚS MIGUEL VERGARA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, en perjuicio de Yalaal Alvvar y Bernarda Beaujón, en vitud de escrito de acusación presentada por la Abogada Nelly Puerta Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Verificada la presencia de las partes,. Seguidamente se explica la naturaleza del acto concediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se informa a los Imputados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que los mismo manifestaron que no querían declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó ratificar el escrito presentado al Tribunal solicitando un cambio de calificación juridica. En este Estado la Representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna por lo solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Jesús Miguel Vergara Albornoz y Felix Rafael Fagundez ampliamente identificados conforme a lo previsto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilicito de armas previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 del Código Penal vigente. Se observa que dicho escrito de acusación, cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 de la Ley adjetiva penal. En cuanto a la calificación dada por el ministerio público en el presente caso, observa esta juzgadora que de actas se desprende que a los ciudadanos imputados al momento de su aprehensión no se le incauto ningun objeto (dinero) que fue sustraido del local comercial "ABASTO YALAAL" y solo a la requisa personal practicada a los dos sujetos le fue decomisada un arma de fuego a uno de ellos especificamente al ciudadano Felix Fagundez, es por lo que el delito de porte ilicito de armas solo es atribuible al prenombrado ciudadano. Se evidencia de actas que al sitio de los acontecimientos llegaron tres indivuduos, los cuales estaban presentes al momento de ocurrir el hecho y ese tercer sujeto huyo del sitio llevando consigo el dinero producto del hecho delictivo, donde fueron localizados los dos imputados y por cuanto se observa que los ciudadanos no gozaron, no disfrutaron del fin perseguido, al no disponer de los objetos sustraidos por circunstancia ajenas a su voluntad, es decir que la actuación de los funcionarios policiales al ocasionarse la persecución de los imputados, impidio que los imputados obtuvieran provecho del dinero sustraido, por cuanto el tercer sujeto era quien se habia apoderado del dinero producto del robo. Por lo antes expuesto se acoge el Tribunal a un criterio jurisprudencial de fecha 11-05-01,con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol y observandose que al momento de la detención no se le incautó objeto alguno a uno de los acusados y al otro se le incautó el arma de fuego, considera esta juzgadora que estamos en presencia de un Robo Agravado en grado de frustración, sólo se le puede imputar el delito de Porte Ilicito al ciudadano Felix Fagundez. Se admite la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y porte ilicito de armas para el imputado Felix Fagundez y por el delito de robo agravado en grado de frustración como cooperador inmediato para el ciudadano Jesús Miguel Vergara, previsto y sancionado en los articulos 460, 278, en concordancia con los articulos 80 , 82 ,83 y 87 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal,se observa lo siguiente: 1) Testimonial de los ciudadanos funcionarios Egidio Palencia, Marcelo Salinas, Jhonny Jimenez, Gregorio Perez, Jesús Mora, Janeth Sanchez y Catalino Gutierrez adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes formaron parte de la comisión que practico la detención de los cuidadanos imputados, dichas testimoniales se consideran que son útiles y necesarias, para determinar las circunstancias de la detención de los ciudadanos imputados. 2) Testimonial del ciudadano Yalaal Alvvar dueño del local comercial que fue objeto del robo y victima del hecho, cuyo testimonio es importante, necesaria, util y pertinente por cuanto relatara todos los detalles de que fue lo que realmente ocurrio dentro del local comercial de su propiedad. 3) Testimoniales de las ciudadanas Yaneth Garcia y Rita Quiñones, quienes residen en el inmueble donde fueron localizados los imputados por los funcionarios policiales, las mismas diran cuantos sujetos eran y de que forma inrrupierón en dicha residencia los imputados, siendo útil y necesaria dicho testimonio. 4) Testimoniales del ciudadano Renne Mavarez, quien se desempeña como dependiente en el "Abasto Yalaal" y puede dar fé de como ocurrieron los hecho.TERCERO: En cuanto a las documentales ofrecidas por el ministerio público, se admite el Acta de experticia de Reconocimiento del arma de fecha 12-03-2004, suscrita por el Sub-inspector Freddy Briceño y el acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 30-01-2004, se admiten por considerarse útiles. necesarias y pertinentes para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. CUARTO: admitida la acusación fiscal y hecho el cambio de calificación juridica del hecho, siendo las oportunidad procesal se le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si admite o no los hechos, a lo que manifestaron SI querer acogerse a las medidas alternativas admitiendo los hechos, planteando además los acusados resarcir a la víctima y solicitando su traslado a la ciudad de Caracas.QUINTO: Oída la manifestación de los acusado,en el sentido de admisión de los hechos para la imposición de la pena, y atendiendo todas las circuntancias que rodean el caso por el cual fueron acusados los ciudadanos Felix Fagundez y Jesus Miguel Vergara Albornoz, en atención al articulo 460 del Código Penal, que se refiere al delito de robo agravado y establece una pena de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio, debe aplicarse la regla prevista en el articulo 37 ejusdem por lo que se debe sumar los dos extremos minimo y maximo, es decir 8 + 16 = 24 y tomamos la mitad que es 12 años y tomando en cuenta que el hecho que nos ocupa fue en grado de frustración y conforme a lo previsto en el articulo 82 ejusdem el cual expresa lo siguiente " En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado,.." se debe aplicar la rebaja prevista en la disposición antes mencionada y asi tenemos que a 12 años le rebajamos un tercio 1/3 es decir 4 - 12 = 8 a este se le debe aplicar la rebaja prevista de un tercio 1/3 por el procedimiento de admisión de los hechos, y asi tenemos que una tercera parte 1/3 de 8 años es 2años y ocho (8) meses, dando como resultado 5 años y 4 meses que seria la pena aplicable por el delito previsto en el

articulo 460 y 82 de la ley sustantiva penal y por cuanto observa el tribunal que los ciudadanos imputados no poseen antecedentes penales y para el momento en que ocurrio el hecho eran menores de 21 años de acuerdo a los datos de identificación suministrados por lo mismos, no existiendo ningún elemento que desvirtue esa afirmación y conforme a lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem en su ordinal 1 y 4 considera esta juzgadora que es procedente aplicar la rebaja por esta circunstancia la cual queda a libre discreción del Juzgador, es por lo que la rebaja aplicable por las circunstancias antes mencionadas es de un (01) año y este restado a 5 años y 4 meses nos da como resultado 4 años y 4 meses. SEXTO: Respecto al delito de porte ilicito de armas previsto en el articulo 278 ejusdem y por la comisión del mismo es señalado el ciudadano acusado Felix Fagundez se observa conforme a lo previsto en el articulo 87 que se refiere a la concurrencia real simultanea de delitos que el mismo expresa entre otras cosas que las penas de prisión se convertiran en presidio y se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las 2/3 partes de la otra y la conversión se hara computando un dia de presidio por dos de prisión, dandonos como resultado un (1) año, la pena a imponer por el delito de porte ilicito, lo que sumado a 4 años y 4 meses, da como resultado la pena a imponer al ciudadano Felix Fagundez de cinco (5) años y cuatro (4) meses y asi se decide: Este Tribunal Quinto de Control condena a los ciuadanos: Felix Fagundez plenamente identificado en autos a la pena 5 años 4 meses por el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de arma y al ciudadano Jesus Vergara a la pena de 4 años y 4 meses de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en los articulos 460 ,82, 87,278 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, condena a los cuidadanos Felix Fagundez ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y porte ilicito de armas previsto y sancionado en los articulos 460, 82, 87, 278 del Código Penal y al ciudadano Jesus Miguel Vergara ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el articulo 460 y 82 del Código Penal. Expidase las correspondientes boletas y remitase las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal de ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. Es todo Cumplase.

La Juez Quinto de Control
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abog. Every Rivero


En esta misma fecha se cumplio lo ordenado
La Secretaria
Abog. Every Rivero