REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001173
ASUNTO : IP01-P-2003-000086
Vista la solicitud presentada en fecha 22-04-2004, por la Abg. Lourdes López inscrita en el IPSA bajo el N° 39.912 en su carácter de defensora privadas de los acusados: Juan Carlos Moreno Araujo, Marleydis Elena Loaiza Vega, José Franco Epartaro, Daniel Enrique Sivira Gonzáles, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números:10.144.470, 15.785.553, 7.544.884y 11.077.111 respectivamente y ampliamente identificados en la precitada causa, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 460 y 287 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Lola Juanita Delgado. En la cual expone:”En virtud de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez el artículo 49 0rdinal 3 en concordancia con el artículo 51 ambos de la Constitución Nacional prevé la obligación de los Jueces a escuchar lo alegado por los ciudadanos sometidos a su tutela, en concordancia con el artículo 177 del COPP, donde establece los lapsos para dar contestación a lo solicitado por las partes. Por lo antes alegado y expuesto solicito audiencia especial para estudiar la solicitud de revisión de medida Privativa”. Analizada dicha solicitud esta Juzgadora observa que de la misma no se desprende en forma clara y precisa que es lo que pretende la defensa con su solicitud de audiencia especial ya que solo señala normas Jurídicas que se refieren al deber del juez de pronunciarse a lo solicitado , de respetar los lapsos procesales , más no señala, la basa o fundamento de su solicitud, es decir, cual es el motivo que la conlleva a solicitar al audiencia especial, sin embargo esta juzgadora deduce, visto que señala en su escrito el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de una revisión de medida privativa preventiva de libertad sin fundamento alguno, teniendo este Tribunal que señalar tal como lo ha expuesto la defensa que de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del referido código en la parte final del primer aparte señala textualmente:”En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” Mal podía pronunciarse este Tribunal a lo solicitado si de la norma anteriormente señalada se evidencia que no se prevé audiencia especiales cuando la solicitud es presenta por escrito como en el caso de marra, no obstante he de señalar que ni siquiera el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la norma que rige el Examen y Revisión de las medidas cautelares prevé tal audiencia especial, sin embargo esta Juzgadora en razón de que infiere del escrito presentado, que dicha solicita se debe a una revisión de medida privativa preventiva de libertad para que se imponga de una menos gravosa pasa a examinar la misma, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme a escrito de solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, le imputa a ciudadanos: Juan Carlos Moreno Araujo, Daniel Enrique Sivira Gonzáles, José Franco Epatado y Marleydis Elena Loaiza Vega plenamente identificados en la precitada causa por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 460 y 287 del Código Penal Vigente, con pena de Presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) años , siendo el término medio de la pena a imponer eventualmente, el de Doce (12) años de presidio, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga siendo esta una de las razones por lo cual el Juzgado Segundo de Control en fecha 2 de Octubre del 2003 le mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, hasta la presente fecha las condiciones que motivaron a ese Tribunal de Control a decretar dicha medida privativa preventiva de libertad se mantienen ,y si bien es cierto que una ves presentado el acto conclusivo no estamos en presencia de la obstaculización de la investigación no es menos cierto que el peligro de fuga esta latente, razón por lo que, en criterio de esta Juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara: Revisada como ha sido la medida , niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por la defensora privada Lourdes López a favor de sus defendidos: Juan Carlos Moreno Araujo, Marleydis Elena Loaiza Vega, José Franco Epartaro, Daniel Enrique Sivira Gonzáles, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números:10.144.470, 15.785.553, 7.544.884y 11.077.111 respectivamente y ampliamente identificados en la precitada causa, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 460 y 287 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Lola Juanita Delgado. Así se decide. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Norkis Aguilar Duno Abg.Jamil Richani